CASE

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Case Name

P-01174-2020-00555

INCADAT reference

HC/E/JP 1617

Court

Country

GUATEMALA

Level

Superior Appellate Court

Judge(s)

Sergio Amadeo Pineda Castañeda, Mery Osvaldo Medina Méndez, Vitalina Orellanay Orellana, Manuel Duarte Barrera.Sergio Amadeo Pineda Castañeda, Mery Osvaldo Medina Méndez, Vitalina Orellanay Orellana, Manuel Duarte Barrera.

States involved

Requesting State

GUATEMALA

Requested State

JAPAN

Decision

Date

17 February 2022

Status

Final

Grounds

Rights of Custody - Art. 3 | Grave Risk - Art. 13(1)(b) | Best Interests of the Child | Procedural Matters | Interpretation of the Convention

Order

Appeal dismissed, return refused

HC article(s) Considered

3 13(1)(b) 19

HC article(s) Relied Upon

3 13(1)(b)

Other provisions

Articulo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala;  62, 94 de la Ley del Organismo Judicial; 1, 2 del Acuerdo 3-2013 de la Corte Suprema de Justicia; 12 de la Convención de los Derechos del Niño; 116 literal a) de la Ley de Protección Internacional de la Niñez y Adolescencia, Decreto 27-2003. Artículo 10 inciso a), b), d) y h) de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad

Authorities | Cases referred to

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Published in

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SYNOPSIS

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Niña de 6 años de edad nacional japonesa - Padres casados y divorciados - Custodia otorgada a la madre y derecho de visitas al padre - La niña tenía su residencia habitual en Japón - Cuestiones principales: derecho de custodia; grave riesgo; interés superior de la niña; aspectos procesales; interpretación del Convenio - Se consideró probada la excepción de grave riesgo puesto que la madre y la niña habían ingresado a un refugio para víctimas de violencia intrafamiliar, al comportamiento agresivo del padre y a la opinión de la niña en el proceso llevado adelante en Japón - Se denegó el amparo.

SUMMARY

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Hechos

El caso concierne a una niña de seis años, al momento de la iniciación del proceso de restitución, nacida en Japón. La madre, de nacionalidad guatemalteca, y el padre, de nacionalidad japonesa estaban casados.

La madre sostuvo que cuando llegaron a Japón iniciaron los problemas matrimoniales, al principio eran pequeños y ella creyó que era normal. Sostuvo también que en aquél país ella no tenía libertad, que no podía aprender el idioma porque no la dejaban. Aseveró la madre que con el nacimiento de la niña empeoran las relaciones familiares y que ella fue golpeada y maltratada. Presentó una denuncia de violencia intrafamiliar y, con ayuda de un sacerdote que hablaba español, la refirieron a un refugio para víctimas de violencia familiar. La madre promovió el divorcio que fue apelado por el padre. La madre viajó a Guatemala con la niña. El padre solicitó la restitución internacional por medio de la autoridad central japonesa.

En septiembre de 2020 el Juzgado de Primera Instancia de la Niñez y Adolescencia del Área Metropolitana rechazó la restitución puesto que consideró configurada la excepción de grave riesgo Art. 13(1)(b) debido a la violencia intrafamiliar padecida en Japón. La Procuraduría General de la Nación, en su calidad de Autoridad Central, interpuso recurso de apelación a requerimiento de la Autoridad Central de Japón. La Sala de la Corte de Apelaciones de la Niñez y Adolescencia, en diciembre de 2020, declaró sin lugar el recurso y confirmó la decisión.

La Procuraduría General de la Nación interpuso acción de amparo indicando que la autoridad impugnada al resolver violó los intereses primordiales de la niña menor de edad en contravención a preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño y del Convenio HCCH de 1980.

Fallo

Se denegó el Amparo y se rechazó la restitución, teniéndose por probado el grave riesgo alegado por la madre. 

Fundamentos

Derechos de custodia - art. 3

El juez de grado  sostuvo que conforme el Convenio HCCH de 1980, las autoridades del Estado requerido podrán tener en cuenta directamente la legislación y las decisiones judiciales y administrativas, ya sea que estén reconocidas formalmente o no en el Estado de la residencia habitual del niño, sin tener que recurrir a procedimientos concretos para probar la vigencia de esa legislación o para el reconocimiento de las decisiones extranjeras.

En el caso, el juez otorgó valor probatorio a lo indicado por ambas partes, que surgía de la transcripción del juicio celebrado en Okizumo, distrito de Nita Shimane en marzo de 2018. En dicha resolución se designó a la madre como guardadora de la hija. Sin embargo, el juez estimó que la niña había sido sustraída de manera ilícita por no contar con autorización de viaje por parte del progenitor y por no haber regresado a su residencia habitual. El Juez sostuvo además que de la resolución se desprendía que, si bien la progenitora ejercía la custodia, no debía limitarse el derecho de visita del padre si no era por resolución judicial en caso de que causara un daño a la niña.

Grave riesgo - art. 13(1)(b)

El juez de grado entendió que no se podía ordenar la restitución inmediata pues tanto la madre como la hija ingresaron a un refugio para la protección de víctimas de violencia intrafamiliar en Japón. Además, se tomó en consideración que el tribunal de Miyoshi del distrito de Hiroshima, había decretado la orden de protección por un reclamo de violencia doméstica contra el padre. Se tomó en cuenta un documento acompañado que daba cuenta de una entrevista entre el padre y un investigador del tribunal de familia en la que el padre se había dirigido al investigador con un tono agresivo. En dicho documento, además, se aseveraba que el comportamiento del padre durante el régimen de visitas significaba una pesada carga mental para la hija y que el resultado sería perjudicial para su bienestar. Por ello, se hizo lugar a la excepción de grave riesgo.

Además, se tomó en consideración la opinión de la niña cuando estaba en Japón. El juez entendió que las declaraciones y opiniones vertidas ante las autoridades japonesas legitimaban la opinión de la niña y garantizaba a los padres que la misma se dio con las formalidades legales de Japón. En este contexto se consideró que la niña cuando llegó al tribunal de familia de Hiroshima acompañada por la madre, para ejercer el derecho de visita del padre, rechazó el encuentro.

El padre cuestionó que la decisión sobre el grave riesgo se había justificado en el simple decir de un investigador del tribunal japonés consignado en una diligencia judicial y en el supuesto rechazo de la niña.

La Corte Suprema de Guatemala aseveró que la decisión fue respaldada en base a consideraciones fácticas y jurídicas debidamente sustentadas, así como en los medios de prueba aportados. Además, consideró que tanto la madre como la hija no contaban con un lugar adecuado para vivir en la ciudad de Japón, puesto que al resolverse el divorcio se encontraban viviendo en un refugio debido a los antecedentes de violencia familiar, por lo que se concluyó que dicho lugar no era apropiado para el desarrollo de una niña.

Interés superior del niño

El juez de grado sostuvo que el Convenio de la HCCH de 1980 establece una presunción que, salvo excepciones establecidas en el convenio, el interés superior de los niños es la restitución del niño, niña y adolescente con el objeto de permitir que se regule o ejerza de manera efectiva del derecho de visita.

Cuestiones procesales

En el amparo se cuestionó que la decisión le había otorgado valor probatorio a declaraciones de la madre, respecto a circunstancias matrimoniales de supuesta violencia y de procesos jurisdiccionales que se encontraban en trámite en Japón que carecían de fundamento y veracidad. Asimismo, entre otros, se argumentó una indebida valoración de algunos medios de prueba y que la decisión fue dictada sin habérsele escuchado los argumentos de la recurrente y sin recibir prueba contundente aportada en su momento.

La Corte Suprema sostuvo que se encontraba imposibilitada de hacer una estimación valorativa de la prueba admitida en primer grado por haber sido valorada de conformidad con la sana critica razonada. Igual consideración se mantuvo respecto al agravio relativo a que no fue recibida la prueba aportada por el padre en dicha instancia.

Interpretación del Convenio

Se cuestionó que la Sala de la Corte de Apelaciones de la Niñez y Adolescencia convalidó la decisión de primer grado, en cuanto a no establecer normas claras con respecto al derecho de visita que le asistía al padre. La Corte Suprema, con referencia al art. 19, sostiene que tanto el juez de primer grado como la Sala impugnada se encontraban imposibilitadas en su competencia para conocer en aspectos relativos a la custodia. Sostuvo el Tribunal que, en todo caso si la intención era la de organizar o eiercer su derecho de visita, el padre debió realizar la  solicitud pertinente.

Autor: Prof. Nieve Rubaja