HC/E/TR 1169
Cour européenne des droits de l'homme
Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH)
Danutė Jočienė, Dragoljub Popović, Işıl Karakaş, Guido Raimondi, Paulo Pinto de Albuquerque y Helen Keller
Estados Unidos de América
Turquía
3 May 2012
Definitiva
Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH)
TEDH - Violación del Artículo 8 CEDH, concesión de indemnización por daños y perjuicios
Artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH)
-
The Court pointed out that it has discretion to characterise in law the facts of the matter, and stressed that the difference between the aims of the safeguards offered by Articles 6§1 and 8 of the ECHR, respectively, could, according to circumstance, justify the review of the same series of facts from the angle of either Article. It observed that the applicant had taken a series of administrative and judicial actions for his daughter's return to the United States of America, and challenged mainly the merits of the domestic Courts' decision denying that return.
In this respect, it pointed out that the complaints concerning disputes affecting the personal connections between parents and children are matters of "family life" within the meaning of Article 8 of the ECHR. Pointing out that Article 8 of the ECHR demands fairness of the decision-making process resulting in measures of interference, and requires the State to take appropriate measures to reunite the parent and child concerned, the Court reviewed the father's claims from the angle of Article 8 of the ECHR.
It noted that it was not disputed that the link between the father and his daughter was a matter of family life, and pointed out that it had had occasion, in the judgment Ignaccolo-Zenide v. Romania [INCADAT Reference: HC/E/ 336)], to rule upon the affirmative duties imposed on Contracting States by Article 8 of the ECHR as regards reuniting a parent and his or her children.
It added that when the 1980 Hague Child Abduction Convention is asserted, it does not apply automatically, and that the exceptions require the Court seized to "approach the matter in concreto". It stressed further that it was incumbent first of all on the domestic authorities to interpret the domestic legislation, as the role of the ECHR was merely to "ascertain whether they were applicable, and whether their interpretation was consistent with the Convention".
In its view, the crux was "whether the fair balance required between the competing interests involved - those of the child, those of both parents and those of the community - was secured, within the limits of the discretion available to the States in this matter", "though the child's best interest was to be the overriding consideration" but "the parents' interest, and in particular in having regular contact with the child, [remained] a factor in the balance of the various interests involved".
As the child's interests are determined case by case, it had to "ascertain whether the domestic courts had performed in-depth review of the whole family situation, and of a whole range of factors, factual, emotional, psychological, material and medical in particular, and whether they had performed a balanced and reasonable appraisal of all the parties' interests, with a constant concern to determine the best solution for the abducted child in the case of an application for return to its country of origin".
On that basis, the Court had jurisdiction "to review the procedure applied by the domestic courts, and to determine whether the grounds supposed to justify the measures actually selected [...] are relevant and adequate in relation to Article 8". The Court found that in the case in question, the Izmir Court had acted with regard for the child's interest and had considered that this interest consisted in remaining in Turkey with her mother.
The Court observed, however, that the only criteria that had been given consideration in the case were "the child's very young age and her resulting need for a mother's affection and attention". It was in no way apparent from the Turkish decisions that they had been made in the light of the principles laid down by the Hague Convention: the lower Court did not seem to have enquired whether the father had a right of custody or to have ruled on the lawfulness of the disputed retention. The same was true of the Supreme Court, which had merely found no mistakes in review of the evidence.
The Court noted that by considering that the child's retention was not such as to impede the child's personal relationship with her father, the Izmir Court had "not taken sufficient account of the fact that the presence" of the child "in Turkey made maintenance of that personal relationship de facto unrealistic".
Yet while very young age is "one criterion to be taken into account to determine the child's interest in disputes of this kind", the Court noted that "it may not be considered by itself as sufficient grounds, in relation to the requirements of the Hague Convention, to justify dismissal of the applicant's claim".
It accordingly held that, in the case in question, the domestic courts had not performed a review in depth of the whole family situation concerned, and that the decision-making process under domestic law had not met the procedural requirements inherent in Article 8 of the ECHR.
Author of the summary: Aude Fiorini
Preparation of INCADAT commentary in progress.
-
Résumé INCADAT en cours de préparation.
El caso se refería a una niña nacida en 2006. Los padres estaban casados y la familia residía en los Estados Unidos de América. En agosto de 2007, la familia fue a Turquía de vacaciones. El padre alegó que su esposa lo había abandonado en septiembre; ella no regresó a los Estados Unidos de América y se quedó con la niña.
El 28 de noviembre, el padre regresó solo a los Estados Unidos de América. El padre solicitó el divorcio en dicho país y la madre en Turquía. En abril de 2008, la Autoridad Central de Estados Unidos solicitó la restitución de la niña. La madre declaró al día siguiente y explicó que no había regresado a los Estados Unidos de América porque el padre se había llevado el pasaporte de ella y el de la niña.
El 22 de abril, la solicitud de restitución fue remitida al Tribunal de Familia de Esmirna. En una audiencia celebrada el 24 de junio, el fiscal subrayó que, dado que la niña solo tenía 25 meses, no era necesario un informe psicológico, y solicitó que se ordenara la restitución. El Tribunal desestimó la solicitud de restitución ese mismo día.
En julio, se presentó un recurso de apelación ante el Tribunal Supremo. Dicho tribunal confirmó la sentencia de la instancia inferior el 19 de febrero de 2009. El padre presentó un recurso de reposición para que el tribunal modifique su decisión, alegando que ella era incompatible con los precedentes de ese mismo Tribunal. Este recurso fue desestimado el 1 de julio de 2009. El padre recurrió al Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH).
Por unanimidad: violación del artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH); indemnización por daños y perjuicios sobre la base del artículo 41 del CEDH.
El Tribunal señaló que tiene discreción para calificar jurídicamente los hechos del asunto y subrayó que la diferencia entre los objetivos de las garantías consagradas en el artículo 6, párrafo 1 y en el artículo 8 del CEDH, respectivamente, podría justificar la revisión de la misma serie de hechos a la luz de cualquiera de los dos artículos, según las circunstancias. Observó que el demandante había emprendido una serie de acciones administrativas y judiciales para garantizar el retorno de su hija a los Estados Unidos de América e impugnó principalmente el fundamento de la decisión de los tribunales nacionales que denegaba dicho retorno.
A este respecto, el Tribunal señaló que los reclamos relativos a los conflictos que afectan a los vínculos personales entre padres e hijos son cuestiones de "vida familiar" a los efectos del artículo 8 del CEDH. Señalando que el artículo 8 del CEDH exige la imparcialidad en el proceso de toma de decisiones que da lugar a medidas de injerencia y requiere que el Estado adopte las medidas adecuadas para reunir al padre y al niño afectados, el Tribunal revisó los reclamos del padre a través de la lupa del artículo 8 del CEDH.
Observó que no se discutía que el vínculo entre el padre y su hija era una cuestión de vida familiar, y señaló que había tenido la oportunidad, en la sentencia Ignaccolo-Zenide c. Rumania [Referencia en INCADAT: HC/E/336)], de pronunciarse sobre los deberes positivos impuestos a los Estados contratantes por el artículo 8 del CEDH en lo que respecta a reunir a un padre con sus hijos.
Añadió que cuando se invoca el Convenio de La Haya de 1980 sobre Sustracción Internacional de Menores, este no se aplica de forma automática, y que las excepciones exigen que el Tribunal que se ocupa de la cuestión "aborde el asunto en concreto". Subrayó además que correspondía en primer lugar a las autoridades nacionales interpretar la legislación interna, ya que el papel del TEDH se limitaba a "comprobar si eran aplicables y si su interpretación era conforme al Convenio".
En su opinión, lo esencial era "si se garantizaba el justo equilibrio necesario entre los intereses contrapuestos en juego (los de la niña, los de ambos padres y los de la comunidad), dentro de los límites del margen de apreciación del que disponen los Estados en esta materia", "aunque el interés superior de la niña debía ser la consideración primordial", pero "el interés de los padres, y, en particular, el de mantener un contacto regular con la niña, [seguía siendo] un factor en el equilibrio de los distintos intereses en juego".
Como el interés de un niño se determina caso por caso, debía "comprobar si los órganos jurisdiccionales internos habían examinado en profundidad toda la situación familiar, así como toda una serie de elementos fácticos, afectivos, psicológicos, materiales y médicos en particular, y si habían realizado una apreciación equilibrada y razonable de los intereses de todas las partes involucradas, con una preocupación constante por determinar la mejor solución para el niño sustraído en caso de que se solicitase su restitución a su país de origen".
Sobre esta base, el Tribunal era competente "para controlar el procedimiento aplicado por los tribunales nacionales y para determinar si los motivos que supuestamente justifican las medidas efectivamente seleccionadas [...] son pertinentes y adecuados en relación con el artículo 8". El Tribunal consideró que, en el caso concreto, el Tribunal de Esmirna había actuado teniendo en cuenta el interés de la niña y había considerado que este interés consistía en permanecer en Turquía con su madre.
El Tribunal observó, sin embargo, que los únicos criterios que se habían tenido en cuenta en el caso eran "la edad muy temprana de la niña y su consiguiente necesidad de afecto y atención por parte de su madre". De las decisiones turcas no se desprende en absoluto que se hayan adoptado a la luz de los principios establecidos por el Convenio de La Haya: el tribunal inferior no parece haber indagado si el padre tenía un derecho de custodia ni haberse pronunciado sobre la legalidad de la retención controvertida. Lo mismo ocurrió con el Tribunal Supremo, que se limitó a no encontrar errores en la valoración de las pruebas.
El Tribunal señaló que, al considerar que la retención de la niña no era tal que impidiera la relación personal de la niña con su padre, el Tribunal de Esmirna "no había tenido suficientemente en cuenta el hecho de que la presencia" de la niña "en Turquía hacía irrealizable en términos prácticos el mantenimiento de esa relación personal".
Sin embargo, aunque la edad muy temprana es "un criterio que debe tenerse en cuenta para determinar el interés del niño en casos de este tipo", el Tribunal señaló que "no puede considerarse por sí mismo como un motivo suficiente, en relación con los requisitos del Convenio de La Haya, para justificar la desestimación de la demanda del solicitante".
Por consiguiente, el Tribunal consideró que, en el caso en cuestión, los tribunales nacionales no habían realizado un examen en profundidad de toda la situación familiar en cuestión, y que el proceso de toma de decisiones conforme al derecho interno no había cumplido los requisitos de procedimiento inherentes al artículo 8 del CEDH.
Autora: Aude Fiorini
Resumen INCADAT en curso de preparación.