HC/E/CA 1109
CANADA
British Columbia Supreme Court
First Instance
JAPAN
CANADA
21 April 2009
Final
Non-Convention Issues
Return ordered
El niño tenía 7 años al momento del presunto traslado ilícito. Había nacido en Japón, su padre era japonés y su madre canadiense. Tenía nacionalidad canadiense y japonesa y hablaba de manera fluida inglés y japonés.
En diciembre de 2007, el padre informó a la madre que pediría el divorcio. En julio de 2008, los padres intentaron una mediación matrimonial. El 1 de noviembre de 2008, la madre se mudó a la casa de sus padres en Columbia Británica, Canadá. El 20 de noviembre de 2008, la madre presentó en Columbia Británica una solicitud para obtener custodia del niño. El 21 de noviembre de 2008, el padre inició el procedimiento de custodia en Japón, país que no es Parte contratante del Convenio HCCH sobre Sustracción de Niños de 1980. El padre pidió que se declare que el tribunal de Columbia Británica carecía de competencia para dirimir la custodia o, en subsidio, que se ordene que dicho tribunal se rehúse a arrogarse competencia territorial para dirimir la custodia.
Restitución ordenada, sujeta al pago previo por parte del padre de los gastos de viaje y a la manutención razonable en Japón por el tiempo que durara el procedimiento.
Al no ser Japón Parte del Convenio HCCH sobre Sustracción de Niños de 1980, se aplicó la Parte III de la Ley de Relaciones Familiares (Family Relations Act) de Columbia Británica, en relación a visitas extra-provinciales y órdenes de custodia. El artículo 43(a) de la Ley dispone que uno de los propósitos de la Parte III es asegurarse que las solicitudes sobre custodia de niños se determinen en base al principio de interés superior. El artículo 43(b) agrega que se debe evitar la competencia concurrente por parte de tribunales judiciales en relación con la custodia en más de un Estado y que Columbia Británica se abstendrá de ejercer o rechazará el ejercicio de la competencia cuando sea más apropiado que se dirima la cuestión en otro lugar. El artículo 43(c) dispone que se debe desalentar la sustracción de niños. El tribunal consideró que en este caso ambos padres compartían iguales derechos de custodia al momento del traslado del niño y, por lo tanto, la madre no estaba sustrayendo al niño, sino ejerciendo ese derecho.
El artículo 44(1)(a) dispone que un tribunal debe ejercer su competencia para emitir una orden de custodia o visita a un niño cuando ese niño tenga residencia habitual en Columbia Británica, según la definición del artículo 44(2) de dicha Ley. La residencia habitual, en la mayor parte de los casos, es el último lugar donde el niño residió con ambos padres. El lugar de residencia habitual del niño, en este caso, era Japón. Por lo tanto, Columbia Británica podría ejercer su competencia solo de conformidad con el artículo 44(1)(b) de la Ley. El tribunal podría ejercer su competencia de cumplirse todas las siguientes condiciones:
i) El niño estuviera presente físicamente en Columbia Británica;
ii) Hubiere evidencia sustancial sobre el interés superior del niño en Columbia Británica;
iii) No existiera una solicitud previa de custodia o visita al niño en trámite en otra jurisdicción;
iv) No existiera una orden extra-provincial en relación a custodia o vistas;
v) El niño tuviera una conexión real y sustancial con Columbia Británica; y
vi) Fuera apropiado, en base a la conveniencia, que la competencia se ejerza en Columbia Británica.
En este caso, el tribunal no estaba seguro de que se cumplieran las condiciones (ii), (v) y (vi). Por lo tanto, de conformidad con esta disposición, no se le requería ejercer su competencia para determinar la custodia.
El tribunal también agregó que incluso de cumplirse las seis condiciones del artículo 44(1)(b) de la Ley, hubiera declinado la competencia de conformidad con el artículo 46, ya que había una jurisdicción más apropiada en otro lugar. Esto era por la conexión más sustancial del niño con Japón y la existencia de evidencia relevante en ese país.
El artículo 47, en respuesta a una solicitud de custodia o visita a un niño, dispone que un tribunal que no pueda ejercer su competencia según lo dispuesto en el artículo 44 o haya renunciado a esta según lo dispuesto en el artículo 46 puede emitir una orden provisoria. El tribunal, por lo tanto, otorgó la custodia provisoria a la madre. También dispuso que si el padre se rehusaba a pagar, ejercería su competencia para emitir una orden de custodia. Sin embargo, si la madre, al recibir el pago, se rehusaba a ir a Japón, entonces el padre podía solicitar una orden de custodia provisoria.
umen INCADAT en curso de preparación.