HC/E/UKe 783
UNITED KINGDOM - ENGLAND AND WALES
Family Division of the High Court
First Instance
PORTUGAL
UNITED KINGDOM - ENGLAND AND WALES
11 April 2005
Final
Procedural Matters
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El Tribunal señaló que si bien la regla general en los procedimientos civiles de Inglaterra referida a que la parte perdidosa paga las costas de la parte vencedora no se extiende a los procesos de familia, existen facultades otorgadas por ley para dictar resoluciones referidas a costas en procesos de familia, incluyendo los de sustracción de menores. La madre y la Autoridad Central argumentaron que esta facultad se encontraba limitada por las disposiciones del último párrafo del artículo 26 del Convenio. El Tribunal sostuvo que apuntaba a la 'Autoridad Central y otros servicios públicos' del Estado contratante y que no debería interpretarse con el propósito de excluir el poder de establecer costas en contra de la actora. El Tribunal sostuvo que no había nada hostil en la utilización del Convenio con relación a la aplicación de principios públicos comunes sobre costas contra una actora perdidosa. Asimismo, dijo que esto era particularmente así cuando el Convenio había dispuesto específicamente la protección de la integridad de los sistemas legales y de fondos públicos de los Estados contratantes, siempre que la actora no estuviera sujeta a cargos de la Autoridad Central u otros servicios públicos del Estado por los servicios respaldados con fondos públicos que hubiere recibido. El Tribunal también aceptó un argumento del padre respecto de que sacar la posibilidad de obtener costas de la actora en todos los casos en que ha sido vencedor el demandado sería incompatible con el ECHR por cuanto tentaría a desalentar a los genuinos demandados de buscar sus derechos por el artículo 8 ECHR y sus derechos de custodia y visitas. La madre y la Autoridad Central asimismo, argumentaron que la competencia por costas judiciales no debería ejercerse como una cuestión de política pública a menos que hubiere habido incorrección de parte de los abogados de la actora. En el presente caso argumentaron que existía un imperativo de no desalentar a los solicitantes genuinos. El Tribunal sostuvo que la única política pública relativa a la facultad de imponer costas sobre una actora respaldada económicamente era la establecida en el artículo 11 de la Ley de Acceso a la Justicia de 1999, condiciones que además eran completamente claras. No obstante, el Tribunal señaló que sería de ayuda considerar si en un proceso de familia hubo o debió haber una 'decisión habitual' y en tal caso si debe y por qué motivo aplicarse o variarse esa norma en procesos de sustracción de menores. El Tribunal dispuso que: "a. la aspiración es que en el resultado del proceso de sustracción de menores, el menor sea el único ganador porque los objetivos del Convenio estarían satisfechos de esa forma desalentando a los padres de involucrarse en sustracciones de autoayuda y secundarias; b. el espectro de una sentencia de costas no debería desalentar a aquellos con un interés apropiado en el menor, de tomar parte ya sea en los propios procesos del Convenio o en los procesos de familia que frecuentemente siguen; c. como una cuestión de práctica ni el tribunal ni el Convenio deberían caracterizar a una de la partes como vencedora con derecho a costas y/o fondos y a la otra como perdidosa sin derecho a costas y/o fondos, ni debería haber diferencias en el trato en cuanto al riego de una sentencia de costas que sólo depende del status de la parte como actor o demandado." El Tribunal sostuvo que no existía fundamento legal para que la discrecionalidad judicial sólo se ejerza cuando el abogado de una parte respaldada económicamente ha actuado en forma no apropiada. La conducta irrazonable debería incluir la falsificación deliberada y persistente de un caso en un intento de privar al menor de su residencia habitual o, de otra forma mediante tales falsedades, intentar negar o tornar inefectivos los derechos de custodia y visitas y los derechos del artículo 8 del ECHR [European Convention on Human Rights - Convenio Europeo de Derechos Humanos] tanto del menor como del otro padre. El Tribunal asimismo señaló que bajo las actuales normas no hay fundamento para hacer una distinción entre los procesos de menores en general y los procesos del Convenio. El Tribunal concluyó que en cada caso en que se aplicaran costas debía existir una indagación respecto de los méritos, teniendo en cuenta la prueba legal del artículo 11, apartado (1) de la Ley de 1999. Sin embargo, en casos de sustracción de menores la expectativa debería ser que la decisión habitual no se refiera a costas más que cuando la conducta de una de las partes ha sido irrazonable o ha existido disparidad de medios, entonces el tribunal podría considerar ejercer su discrecionalidad conforme los principios normales de derecho civil. En el presente caso se dispondrían costas a la luz del comportamiento de la madre.
Resumen INCADAT en curso de preparación.