HC/E/MX 1724
Mexique
Instance Suprême
Canada
Mexique
6 March 2019
Définitif
Intégration de l'enfant - art. 12(2) | Risque grave - art. 13(1)(b) | Opposition de l'enfant au retour - art. 13(2) | Intérêt supérieur de l’enfant | Questions procédurales
Recours accueilli, retour ordonné
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Dos niños de 10 y 6 años de edad al momento de la retención ilícita - nacionalidad mexicana - Residencia habitual en Canadá – retención ilícita Cuestiones principales: integración del niño al nuevo ambiente, oposición del niño a regresar Art. 13(2), interés superior del niño, aspectos procesales - Apelación concedida respecto al tutor de los niños - Restitución ordenada.
El caso concierne a dos niños, uno nacido en 2006 y el otro en 2010, ambos de nacionalidad mexicana, padres casados y separados. Los niños vivían algunos días de la semana con el padre y otros con la madre en Canadá, hasta que los niños junto con la madre viajaron a México en mayo de 2016 para pasar una semana de vacaciones pero luego no regresaron.
El padre solicitó la restitución internacional de dos niños el 7 de julio de 2016 ante la Autoridad Central requirente de la provincia de Ontario (Canadá) La autoridad jurisdiccional ordenó la restitución, decisión que fue confirmada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito el 15/12/2017.
Contra dicha sentencia el tutor legal en representación de los niños y la madre promovieron amparo directo en revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El Tribunal solo se expidió respecto del amparo promovido por el tutor legal puesto que la madre no estaba legitimada para ello.
Apelación concedida respecto al tutor de los niños - Se confirma la sentencia recurrida y se ordena la restitución.
Los recurrentes, mediante la representación de su tutor legal, sostuvieron que, al momento de dictarse la sentencia, había transcurrido más de un año desde la permanencia de los niños en México y que, por tal motivo, el órgano jurisdiccional debía haber investigado de oficio si éstos se encontraban integrados a su nuevo ambiente. Alegaron que una interpretación conforme del artículo 12 del Convenio, en armonía con el principio del interés superior del niño, exigía valorar la integración efectiva de los niños al Estado requerido.
La Primera Sala rechazó dicho argumento, recordó su propia jurisprudencia según la cual el plazo anual previsto en el artículo 12 debe computarse hasta la presentación de la solicitud de restitución, y no hasta el momento en que la autoridad judicial resuelve el caso. De lo contrario, las demoras procesales podrían perjudicar injustificadamente al progenitor solicitante y frustrar los objetivos del Convenio. Entendió el tribunal que como la solicitud de restitución había sido presentada dentro del plazo anual contado desde el inicio de la retención ilícita, la excepción relativa a la integración al nuevo ambiente no resultaba aplicable. En consecuencia, el juez no estaba obligado a producir prueba oficiosa sobre una hipótesis jurídica que no se encontraba configurada.
El representante de los niños había sostenido que la restitución a Canadá los expondría a un grave riesgo psicológico. Argumentó que habían permanecido por más de un año en México, donde se encontraban integrados a su entorno familiar, escolar y social; que habían expresado su deseo de permanecer con su madre; y que el retorno implicaría una nueva adaptación cultural, climática, educativa y lingüística, además de la separación de su madre biológica.
El tribunal consideró que tales circunstancias no acreditaban, por sí mismas, la existencia de un “grave riesgo” en los términos del artículo 13(1)(b) del Convenio de La Haya de 1980, reiterando que dicha excepción es de interpretación restrictiva y que la carga de probarla corresponde a quien se opone a la restitución.
Los recurrentes, mediante su tutor legal, sostuvieron que la voluntad expresada por ambos niños de permanecer en México debía ser suficiente para impedir la restitución. El tribunal señaló que el derecho del niño a ser oído constituye una garantía fundamental, pero ello no significa que sus manifestaciones resulten automáticamente vinculantes para el juez.
Entendió el tribunal que la opinión del niño debe apreciarse teniendo en cuenta su edad, grado de madurez, autonomía progresiva y todas las circunstancias del caso. Asimismo, señaló el tribunal que corresponde al juzgador valorar críticamente si la oposición constituye una manifestación auténtica o si puede encontrarse influida por el contexto familiar derivado de la sustracción.
El tribunal destacó que cuando un niño permanece durante un período prolongado únicamente con el progenitor sustractor, es natural que desarrolle un mayor vínculo afectivo con éste, circunstancia que exige especial cautela al valorar sus preferencias.
El tribunal estimó que la evaluación psicológica que se había realizado en la consideración de que dicho informe constituía un elemento relevante para valorar el alcance de la opinión de los niños.
En particular, se destacó que el perito concluyó que ambos niños habían quedado inmersos en el conflicto parental y que la madre había influido, directa o indirectamente, en su deseo de permanecer en México, colocándolos en una situación de conflicto de lealtades respecto de ambos progenitores.
En consecuencia, la Sala concluyó que la mera manifestación de los menores no resultaba suficiente para tener por configurada la excepción prevista en el artículo 13 (2).
El tribunal afirmó que el interés superior del niño constituye el fundamento de todas las excepciones contempladas en el Convenio. Sin embargo, reiteró que dicho principio no autoriza a desplazar automáticamente el mecanismo de restitución inmediata establecido por el Convenio de La Haya de 1980.
El tribunal aseveró que existe una presunción según la cual el retorno inmediato al Estado de residencia habitual constituye, en principio, el medio más adecuado para proteger dicho interés, salvo que se demuestre plenamente la configuración de alguna de las excepciones previstas en el propio Convenio.
Se cuestionó que, aun cuando la madre no hubiera acreditado suficientemente las excepciones invocadas, el juez debía producir de oficio la prueba necesaria para proteger el interés superior de los niños. El tribunal rechazó ese planteo, consideró que la obligación de demostrar la concurrencia de cualquiera de las excepciones previstas en el artículo 13 corresponde a la persona que se opone a la restitución.
Autor: Nieve Rubaja