CASE

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Case Name

A.W. vs. L.O.D.

INCADAT reference

HC/E/PA 1489

Court

Country

PANAMA

Name

Second Court of Children and Adolescents of the First Judicial Circuit of Panama

Level

Appellate Court

Judge(s)

Milixa Hernandez, Judith Cossu de Herrera, Efren Cecilio Tello y Oderay Evans de Santana.

States involved

Requesting State

UNITED KINGDOM - ENGLAND AND WALES

Requested State

PANAMA

Decision

Date

5 June 2014

Status

Final

Grounds

Habitual Residence - Art. 3 | Removal and Retention - Arts 3 and 12 | Grave Risk - Art. 13(1)(b) | Procedural Matters

Order

Appeal allowed, return ordered

HC article(s) Considered

3 7 13(1)(b)

HC article(s) Relied Upon

3 13(1)(b)

Other provisions

United Nations Convention on the Rights of the Child

Authorities | Cases referred to

-

Published in

-

SUMMARY

Summary available in EN | ES

Hechos

El caso concernía a una niña nacida el día 9 julio de 2009 en Northampton, Inglaterra, donde residió desde su nacimiento. La madre y el padre de la niña contrajeron matrimonio el 11 de octubre de 2008.

El 21 de diciembre de 2010, en el proceso concerniente a la guarda, crianza y reglamentación de visita de la niña, el Tribunal del Condado de Northampton dispuso una medida prohibitiva a la madre de sacar a la niña de la jurisdicción del Tribunal sin permiso del padre hasta que se expidiera otra orden. Consecuentemente, el 18 de mayo de 2011, el Tribunal ordenó que la niña residiera con su padre en el Reino Unido debiendo tener contacto con su madre a través de fórmulas establecidas y conocidas por ambos progenitores, quienes debían consultarse y acordar todas las decisiones significativas respecto al cuidado y bienestar de la niña. Asimismo, contemplando la partida de la madre a Panamá, el Tribunal dispuso que el contacto materno filial iba a tener lugar en el Reino Unido y en Panamá, teniendo la madre el derecho de contacto un mes al año.

En cumplimiento del régimen fijado el padre viajó con su hija a Panamá el 24 de abril de 2013 debiendo regresar juntos el 24 de mayo de 2013. 

Desde el 5 de mayo de 2013 la madre le negó al padre el contacto con la niña, cortándole toda comunicación desde el 19 de mayo de 2013 hasta el 24 de mayo de 2013 cuando llamó al padre informándole que no le devolvería a la niña.

El Tribunal del Condado de Northampton, una vez puesto en conocimiento del conflicto vía correo electrónico emitido por el padre, ordenó a la madre el 21 de mayo de 2013 que devolviera a la niña a su padre antes del 23 de mayo de 2013.

La última vez que el padre tuvo contacto visual con su hija fue el 5 de mayo de 2013 y el 18 de mayo de 2013 la última vez que logró hablar con ella. Desde entonces, el único contacto posible fue a través de Facebook. 

El 23 de julio de 2013 el Juzgado Segundo de Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de Panamá admitió y tomó conocimiento del proceso de restitución internacional requerido a la Cancillería de Panamá por la Autoridad Central del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

En la audiencia celebrada el 20 de agosto de 2013 la madre manifestó que cuando recibió a su hija le preocupó su salud y, al llevarla al pediatra, se dio cuenta que no estaba siendo cuidada adecuadamente. Asimismo, manifestó la conducta violenta del padre hacia ella mientras residía en Inglaterra, al describir estos incidentes aclaró que no tuvo el valor de ponerlos en conocimiento ante la Corte. El juzgado encuadró sus argumentaciones en art. 13(1)(b) del Convenio HCCH sobre Sustracción de Menores y ofició a la Autoridad Central panameña con el fin de obtener información al respecto, además solicitó conocer si existía alguna prohibición que le impidiera a la madre relacionarse con su hija o comparecer ante la autoridad competente de ese país. Tras analizar los documentos recibidos, concluyó que la causal de excepción no quedó debidamente acreditada.

El 13 de febrero de 2014, el Juzgado ordenó la restitución de la niña a Northampton, ante ello, la madre interpuso recurso de apelación.

Fallo

Apelación concedida, restitución ordenada. El Tribunal entendió que la causal contemplada en el art. 13(1)(b) no se encontraba debidamente probada.

Fundamentos

Residencia habitual - art. 3

El Tribunal consideró que la residencia habitual de la niña se encontraba en el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, puesto que la custodia legal fue conferida al padre por parte del Tribunal de su país, fijando la residencia de la niña en aquel Estado.

Traslado y retención - arts. 3 y 12

El Tribunal consideró verificada la ilegalidad de la retención de la niña toda vez que su llegada al territorio panameño contó con la autorización paterna, no así su permanencia, la estadía debía ser transitoria y resultó permanente e ilícita, pues la niña fue retenida en Panamá más allá del tiempo que correspondía (1 mes) por parte de la madre, sin la autorización o el consentimiento del padre. La estadía con su madre en Panamá fue considerada una retención ilícita.

Grave riesgo - art. 13(1)(b)

El tribunal entendió que la sola mención de los posibles riesgos en la salud de la niña no era suficiente para excusar la pronta restitución y consideró que la excepción de grave riesgo no se encontraba debidamente acreditada.

Asimismo, en cuanto a la violencia alegada por la madre y el apego de la niña hacia ella acreditada ―según el escrito de apelación― en las evaluaciones psicológicas realizadas a la niña, el Tribunal entendió que los informes psicológicos señalaban el estado de la niña, quien se encontraba en proceso de integración a la sociedad panameña, así como la buena relación con la madre, pero que de ninguna manera podía ser interpretado como causal que permitiera tener por configurada la excepción del artículo 13 del Convenio de La Haya de 1980.

Cuestiones procesales

El proceso de restitución duró aproximadamente un año desde que se inició hasta que el Tribunal Superior de Niñez y Adolescencia ordenó la restitución. 

La Autoridad Central de Panamá remitió al Juzgado de Primera Instancia nota en la que la Autoridad Central del Reino Unido consultó sobre la posibilidad de que se estableciera una orden de comunicación provisional entre la niña y su padre. El Juzgado, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 7 del Convenio de La Haya de 1980 y el artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño de Naciones Unidas, ordenó la medida estableciendo que la comunicación se realizaría mediante Skype.

Autora: Nieve Rubaja
Co-autora:  Silva Sabrina Anabel