CASE

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Case Name

SAP M 15846/2025

INCADAT reference

HC/E/ES 1743

Court

Country

SPAIN

Name

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Level

Appellate Court

States involved

Requesting State

PERU

Requested State

SPAIN

Decision

Date

15 September 2025

Status

Final

Grounds

Removal and Retention - Arts 3 and 12 | Grave Risk - Art. 13(1)(b) | Settlement of the Child - Art. 12(2)

Order

Appeal allowed, return refused

HC article(s) Considered

3 12 13(1)(b)

HC article(s) Relied Upon

13(1)(b)

Other provisions

Guía de Buenas Prácticas art. 13 (1)(b)

Authorities | Cases referred to

-

Published in

-

SYNOPSIS

Synopsis available in ES

Niña de 3 años – residencia habitual en Perú – traslado lícito y retención ilícita en España tras expirar la autorización paterna para un viaje temporal – Cuestiones principales: traslado y retención -  excepción de grave riesgo (art. 13(1)(b)), Guía de Buenas prácticas art. 13(1)(b) – Integración en el nuevo medio (art. 12) - apelación estimada – restitución denegada

SUMMARY

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Hechos

La niña, nacida en 2022 en Lima (Perú), tenía su residencia habitual en Perú inmediatamente antes del desplazamiento a España. Ambos progenitores ejercían conjuntamente la responsabilidad parental conforme al acta de conciliación celebrada en Perú el 17 de noviembre de 2023.

El 20 de marzo de 2025 el padre otorgó una autorización notarial para que la madre viajara con la niña a España hasta el 31 de mayo de 2025. El viaje fue acordado por ambos progenitores como una medida temporal de protección, luego de que el padre recibiera amenazas y un intento de extorsión relacionado con su actividad empresarial en el sector minero en Perú. La salida se realizó bajo un operativo de seguridad con escoltas armados y vehículos de protección.

Vencido el plazo autorizado, la madre decidió permanecer en España con la niña y no regresar a Perú. El padre presentó una solicitud de restitución ante la Autoridad Central peruana el 24 de junio de 2025 y posteriormente promovió el procedimiento de restitución internacional en España.

El Juzgado de Primera Instancia n.º 76 de Madrid en 19 de septiembre de 2025 declaró que la permanencia de la niña en España constituía una retención ilícita en los términos del artículo 3 del Convenio de La Haya de 1980 y ordenó su restitución inmediata a Lima. La madre interpuso recurso de apelación invocando, principalmente, la excepción de grave riesgo del artículo 13(1)(b) y la integración de la niña en España prevista en el artículo 12 del Convenio.

Fallo

Se admitió la apelación, se rechazó la restitución por considerar configurada la excepción de grave riesgo.

Fundamentos

Traslado y retención - arts. 3 y 12

La Audiencia Provincial consideró que la salida de la niña de Perú fue lícita, pues había sido expresamente autorizada por el padre mediante un consentimiento limitado en el tiempo. Sin embargo, la autorización no comprendía un cambio permanente de residencia habitual. En consecuencia, la permanencia de la niña en España después del 31 de mayo de 2025 constituyó una retención ilícita en los términos del artículo 3 del Convenio de La Haya de 1980, al haberse producido sin el consentimiento del padre, también titular del derecho de custodia.

Sostuvo el tribunal que la ilicitud derivaba, por tanto, de un hecho objetivo: el consentimiento paterno que estaba limitado en el tiempo, tenía fecha de expiración y no contenía autorización para un cambio de residencia habitual. Una vez llegado el momento del retorno, el consentimiento ya no existía, y su ausencia convertía automáticamente la permanencia de la niña en España en contraria al derecho de custodia reconocido a ambos progenitores bajo la legislación de su país de origen. La madre no podía transformar unilateralmente un desplazamiento temporal motivado por razones de seguridad en un cambio permanente de residencia, pues ello vulnera el derecho de custodia del otro progenitor.

La Sala recordó que el Convenio de La Haya de 1980 opera sobre parámetros estrictamente objetivos: la ilicitud no depende de la valoración de la conveniencia, del bienestar actual del niño ni de la intensidad del riesgo inicial que motivó la salida, sino exclusivamente de la existencia o ausencia de consentimiento al retorno o de autorización para modificar la residencia habitual. Así, aun admitiendo que la salida se produjo por motivos legítimos y razonables, ello no alteraba la conclusión jurídica: la retención posterior era ilícita porque excedía el marco temporal del consentimiento concedido.

Grave riesgo - art. 13(1)(b)

La Audiencia recordó que esta excepción debe interpretarse de manera restrictiva, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y con la Guía de Buenas Prácticas sobre el artículo 13(1)(b). Asimismo, destacó que el análisis debe realizarse desde una perspectiva prospectiva, evaluando el riesgo que implicaría el retorno del niño y no únicamente los hechos ocurridos en el pasado.

La Audiencia consideró acreditado un riesgo real, actual y concreto para la niña. Valoró especialmente que el padre desarrollaba su actividad empresarial en una zona minera de Perú caracterizada por altos niveles de criminalidad y extorsión, que había recibido amenazas en las que se hacía referencia expresa a su hija y que dichas amenazas motivaron la salida inmediata de la madre y de la niña del país mediante un operativo de seguridad.

El tribunal otorgó relevancia al hecho de que el padre no acreditó objetivamente el cese del riesgo. No existían informes policiales o judiciales que demostraran que la amenaza hubiera sido neutralizada ni pruebas de la existencia de medidas de protección eficaces en Perú que garantizaran un retorno seguro para la madre y la niña.

La Audiencia rechazó, en cambio, que la declaración de estado de emergencia en Lima pudiera constituir, por sí sola, fundamento de la excepción. Citando expresamente la Guía de Buenas Prácticas, sostuvo que el análisis del artículo 13(1)(b) debe centrarse en el riesgo individualizado para el niño concreto y no en las condiciones generales de seguridad o criminalidad del Estado requirente.

Finalmente, con apoyo en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en particular X c. Letonia, la Audiencia afirmó que no puede ordenarse la restitución cuando no se ha verificado la existencia de medidas de protección concretas, efectivas y accesibles en el Estado de residencia habitual. Dada la corta edad de la niña, su dependencia de la madre y la ausencia de garantías de un retorno seguro, concluyó que la restitución la expondría a un grave riesgo físico y psíquico y la colocaría en una situación intolerable. Por ello, revocó la sentencia de primera instancia y denegó la restitución a Perú.

Integración del niño - art. 12(2)

La Audiencia rechazó la excepción basada en la integración de la niña en España. Recordó que el artículo 12 del Convenio de La Haya de 1980 únicamente permite valorar la integración cuando la solicitud de restitución se presenta transcurrido un año desde el traslado o la retención ilícita. En el caso, la retención ilícita se produjo el 31 de mayo de 2025 y la solicitud de restitución fue presentada pocas semanas después, tanto ante la Autoridad Central peruana como ante los tribunales españoles, por lo que el requisito temporal no se encontraba cumplido.

Añadió que la escolarización de la niña y su permanencia física en España no bastaban, por sí solas, para demostrar una integración estable en el nuevo entorno, conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre el concepto de residencia habitual.