CASO

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Nombre del caso

F. C. del C. F. c/ T. R. G. s/ Reintegro de hija

Referencia INCADAT

HC/E/AR 1340

Tribunal

País

Argentina

Instancia

última instancia

Estados involucrados

Estado requirente

México

Estado requerido

Argentina

Fallo

Fecha

21 May 2013

Estado

Definitiva

Fundamentos

Residencia habitual - art. 3 | Grave riesgo - art. 13(1)(b) | Objeciones del niño a la restitución - art. 13(2) | Cuestiones procesales

Fallo

Apelación concedida, restitución ordenada

Artículo(s) del Convenio considerados

3 10 11 12 13(1)(b) 30

Artículo(s) del Convenio invocados en la decisión

13(1)(b)

Otras disposiciones
Convención sobre los Derechos del Niño, Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores
Jurisprudencia | Casos referidos

-

Publicado en

INCADAT comentario

Interrelación con instrumentos internacionales y regionales y Derecho interno

Convención Interamericana
Convención Interamericana

SUMARIO

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Facts

The case involved a child born on 23 August 1999 in the city of Buenos Aires, Argentina. In 2000, the parents decided to separate. They continued living in Argentina. In June 2003, the mother travelled to Mexico for work.

The parents agreed that the father would take the child to Mexico to see the mother. To that end, the mother signed a travel authorisation dated 3 March 2003. In December of the same year, the four-year-old child arrived in Mexico with the father. The father decided to settle down in Mexico as well.

In August 2009, the father and the child travelled to Buenos Aires. On 23 August, the mother learnt that the child had been removed. She submitted an application under the 1980 Hague Convention with the Central Authority in Mexico, which transmitted it to the Central Authority in Argentina, where it was received on 15 January 2010. The father did not contest the return application.

The First Instance Court in Argentina considered that the mother had not authorised the trip to Argentina and that the father and the child had left during the holidays which were supposed to take place within Mexico. As a consequence, return was ordered.

The father appealed the decision. On 7 March 2012, the Appeals Court confirmed the first instance decision. It found that the removal was wrongful and that the child should return to Mexico. The father submitted an extraordinary appeal to the Supreme Court of Justice.

Ruling

Appeal allowed; return ordered.

Grounds

Habitual Residence - Art. 3

Having formally admitted the extraordinary appeal by the father, the Supreme Court of Justice held that the child's habitual residence before the wrongful removal was in Mexico.
 

Grave Risk - Art. 13(1)(b)

The Supreme Court of Justice examined whether there was a grave risk that the child would be placed in an "intolerable situation" upon return (Article 13(1)(b) of the Convention). The Court first considered the new alienation the child would face if returned to Mexico.

Acknowledging that children are the ones who suffer the most in these circumstances, the Court noted, however, that, in order to dismiss the request for return on the basis of Article 13(1)(b), it was necessary that the child suffer a greater distress than the one normally suffered when not living with one of its parents anymore, and held that a greater distress could not be established in this case.

The Court further discussed the statement of the child that the mother used to beat her whenever she got nervous, argued with her, criticised everything she did, quickly lost her temper and mistreated her. The Court held that this statement should not to be taken lightly and that no details or proof have been provided.

The Court also noted that the father did not provide more details or proof but that he only addressed the alleged domestic violence by referring to the child's statement. The Court held that the child's statement was not sufficient to establish the grave risk exception.

The Court further considered whether the father's refusal to return with the child could establish an exception to return under Article 13(1)(b). The father argued that, if returned without him, the child would lose contact with him. The Court found that this submission was vague and unsubstantiated and that, in general, a taking parent cannot decide unilaterally whether the child is to return or not to the State of habitual residence by refusing to return with the child.

The Court concluded that the father's refusal to return with the child could not establish the exception under Article 13(1)(b). In conclusion, the Court held that the exception in Article 13(1)(b) had not been established.
 

Objections of the Child to a Return - Art. 13(2)


Upon a submission from the Child Advisor (Defensor Oficial), the Court considered whether the child's statement that it did not want to go back to Mexico could be qualified as an objection to return under Article 13(2).

The Court stated that to establish the exception to return under that Article, the child's objection must be based on qualified arguments regarding return to the State of habitual residence, i.e., it must not be based on mere preference or refusal, but on a genuine objection, understood as an uncompromising opposition towards return.

However, it found that based on the facts of the case and on the child's statements, it was not possible to deduce a rigid attitude of the child to resist return. According to the Court, the child did not show a resolute refusal towards returning to Mexico but merely expressed a greater preference to live with her father. The Court also noted that, over the course of the proceedings, the father and the child had also expressed an intention to return to Mexico. Thus, the Court did not find the exception in Article 13(2) to be established.

In conclusion, the Supreme Court found that the removal was wrongful and that none of the exceptions in the Convention had been established. In this the Court agreed with most of the submissions of the General Attorney. The Court confirmed the previous decisions and ordered the return of the child to Mexico.

Procedural Matters


It took about three years from the filing of the return petition until the Supreme Court rendered its judgment. The child was thirteen years old at the time the judgment was issued and had spent about four years living in Argentina with her father.

During the proceedings, the Court analysed the applicable legal framework, i.e., the 1980 Hague Convention and the Inter-American Convention on the International Return of Children of Montevideo (Inter-American Convention).

The Court considered that the latter was applicable to this case in accordance with its Article 34 which states that "[a]mong the Member States of the Organization of American States that are parties to this Convention and to the Hague Convention of October 25, 1980 on the civil aspects of international child abduction, this Convention shall prevail. However, States Parties may enter into bilateral agreements to give priority to the application of the Hague Convention".

The Court also considered that both the 1980 Convention and the Inter-American Convention are aligned with the obligations set forth in Article 11 of the United Nations Convention on the Rights of the Child of 20 November 1989 and that it was appropriate to apply the basic principles of the 1980 Hague Convention which are in line with those of the Inter-American Convention.

With regard to the return order, the Supreme Court noted that both parents had to support the child equally and avoid the child's exposure to psychological harm. It required that the parents comply with the return order soon and show a reasonable attitude of support. The Court also issued a letter rogatory to the competent family court, requesting that the return proceedings be carried out in the least harmful way possible for the child and under conditions which would reduce any possible risks for the child.

The Supreme Court further ordered that the Central Authority in Argentina work in conjunction with the Mexican Central Authority to offer the necessary information, protection, legal, financial and social assistance to ensure the smooth return and acclimatisation of the child in Mexico (with her father, if possible) in the light of the particular circumstances it was experiencing.

Author of the summary: Professor Nieve Rubaja, Argentina

INCADAT comment

Inter-American Convention

Preparation of INCADAT commentary progress.

Hechos

El caso concierne a una niña que nació el 23 de agosto de 1999 en Buenos Aires. En el año 2000 los padres decidieron separarse pero siguieron viviendo en Argentina. En junio de 2003 la madre de la niña viajó a México por razones de trabajo.

Acordó con el padre que él la llevaría a ese país para reunirse con la madre. Por ello, la madre firmó una autorización de viaje con fecha del 3 de marzo del 2003. En diciembre de ese año la niña, con cuatro años de edad, llegó a México con el padre. El padre también decidió establecerse en dicho país.

En agosto del 2009 el padre y la niña viajaron a Buenos Aires. El 23 de ese mes la madre tomó conocimiento del traslado de la niña por lo que presentó el pedido de restitución, en los términos del Convenio de la Haya de 1980, ante la Autoridad Central de México, quien lo envió a su par Argentina, y fue recibido el 15 de enero del 2010. El padre no contestó la demanda de restitución.

En primera instancia, en Argentina, se entendió que la madre no había autorizado el viaje a la Argentina y que aquél ocurrió durante las vacaciones que debían realizarse dentro del territorio de México. Por estas razones se ordenó la restitución.

El padre de la niña apeló tal decisorio. El día 7 de marzo de 2012 la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil confirmó la sentencia de primera instancia. Estimó que el traslado había sido ilícito y que la menor debía regresar a México. El padre de la niña presentó recurso extraordinario ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Fallo

Apelación concedida, restitución ordenada.

Fundamentos

Residencia habitual - art. 3

La Corte Suprema de Justicia admitió formalmente el recurso extraordinario y entendió que la residencia habitual de la niña anterior al traslado ilícito se encontraba en México.
 

Grave riesgo - art. 13(1)(b)

La Corte Suprema analizó si la restitución expondría a la menor a una "situación intolerable" (art. 13(1)(b) del Convenio). La Corte consideró primero el nuevo desarraigo al que sería sometida la niña de regresar a México.

Reconociendo que en estos casos los principales afectados son los niños, la Corte señaló, sin embargo, que para negar la restitución con argumento en el art. 13(1)(b), es preciso que el niño presente una perturbación superior a la que normalmente deriva de la ruptura de la convivencia con uno de sus padres, circunstancias que no resultaron evidenciadas en el caso.

Además, la Corte examinó las declaraciones de la niña respecto de que la madre le pegaba cuando se ponía nerviosa, peleaba y criticaba todo lo que la niña hacía, que perdía la paciencia rápidamente y solía maltratarla. La Corte entendió que tales manifestaciones no debían tomarse a la ligera, pues no se aportaron detalles ni pruebas.

Asimismo, la Corté observó que el padre no aportó detalles ni pruebas  y que solo se refirió de manera genérica a la violencia doméstica, remitiéndose a los dichos de la niña. La Corte estimó que las declaraciones de la niña no bastaban para configurar la excepción de grave riesgo.

La Corte Suprema analizó si la negativa del padre de regresar  para acompañar a la niña podía configurar la excepción contra la restitución según el artículo 13(1)(b). El padre esgrimió que si la niña regresaba sin su padre, perdería contacto con él. La Corte estimó que sus alegaciones eran imprecisas y carecían de fundamento, y que, en general, el progenitor sustractor no puede decidir de forma unilateral si el menor debe regresar o no al Estado de residencia habitual mediante su negativa a regresar con el menor.

La Corte concluyó que la negativa del padre a regresar con la niña no configuraba la excepción del artículo 13(1)(b). En definitiva, la Corte estimó que la excepción del artículo 13(1)(b) no se encontraba acreditada.
 

Objeciones del niño a la restitución - art. 13(2)


En base a un argumento del Defensor Oficial, la Corte examinó si la declaración de la niña de que no quería regresar a Méxicopodía considerarse oposición al retorno según el artículo 13(2). La Corte precisó que para dar lugar a la aplicación de la excepción según dicho artículo, la oposición del menor debe fundarse en una voluntad calificada en referencia al regreso al país de residencia habitual, es decir, no debe consistir en una mera preferencia o negativa, sino en una verdadera oposición, entendida como un repudio irreductible a regresar.

Sin embargo, la Corte estimó que de las circunstancias del caso y de la declaración de la menor no era posible extraer una actitud interna intransigente de la niña dirigida a resistir el regreso. La Corte estimó que no se estaba frente a una negativa férrea de la niña de volver a México, pues la postura de la niña se refería a la mayor preferencia que tendría en cuanto a vivir con su padre.

Asimismo, la Corte también observó que, durante el procedimiento, tanto el padre como la niña, manifestaron que tuvieron la intención de volver a México, por lo que la Corte entendió que la excepción del artículo 13(2) no se había configurado.

Consecuentemente, la Corte Suprema estimó que el traslado había sido ilícito y que no se configuró ninguna de las excepciones del Convenio. Al respecto, la Corte estuvo de acuerdo con la mayor parte de los argumentos del Procurador General. Los decisorios anteriores fueron confirmados y se ordenó la restitución de la niña a México.

Cuestiones procesales


Desde el inicio de las actuaciones por la madre ante la Autoridad Central de México hasta el dictado de sentencia por la Corte Suprema de Justicia de la Nación transcurrieron aproximadamente 3 años. Al momento de la resolución emitida por la Corte la niña tenía 13 años y llevaba aproximadamente 4 años viviendo en Buenos Aires junto a su padre.

En el proceso se analizó el marco normativo aplicable: es decir, el Convenio de La Haya de 1980 sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores y la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores de Montevideo (Convención Interamericana).

La Corte Suprema consideró que era ésta última la que resultaba aplicable al caso, conforme a su art. 34 que indica que "Entre los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos que fueren parte de esta Convención y de la Convención de La Haya del 25 de octubre de 1980 sobre los Aspectos Civiles del Secuestro Internacional de Menores, regirá la presente Convención. Sin embargo, los Estados Parte podrán convenir entre ellos de forma bilateral la aplicación prioritaria de la citada Convención de La Haya del 25 de octubre de 1980".

No obstante ello, la Corte Suprema consideró que tanto el Convenio de La Haya como la Convención Interamericana satisfacen las directivas del art. 11 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño del 20 de noviembre de 1989, y que resultaba pertinente aplicar los criterios generales elaborados en torno al Convenio de La Haya de 1980, que coinciden con los de la Convención Interamericana.

En relación al cumplimiento de la orden de restitución, la Corte Suprema señaló que ambos padres debían sostener a la hija con el mayor de los equilibrios y evitar su exposición a daños psicológicos. Sostuvo que debían dar pronto cumplimiento a la restitución, con una actitud ponderada de acompañamiento.

La Corte dirigió una exhortación al juez de familia a cargo de la causa, por la que solicitó que la restitución se realizara de la manera menos lesiva para la niña y en condiciones que minimizaran los eventuales riesgos.

La Corte Suprema ordenó, además, que la Autoridad Central argentina actuara con su par extranjera arbitrando los medios informativos, de protección y de asistencia jurídica, financiera y social que fueren menester, para que el regreso y proceso de readaptación en México transcurriera, en lo posible con la presencia paterna, del modo más respetuoso de la etapa vital que la niña atravesaba.

Autores del resumen: Profesora Nieve Rubaja y Antonela Rojas, Argentina

Comentario INCADAT

Convención Interamericana

Resumen INCADAT en curso de preparación.