HC/E/UY 1511
Uruguay
Tribunal de Apelaciones de Primer Turno
Tribunal de Apelaciones
España
Uruguay
22 December 2016
Definitiva
Residencia habitual - art. 3 | Traslado y retención - arts. 3 y 12 | Derechos de custodia - art. 3 | Grave riesgo - art. 13(1)(b) | Cuestiones procesales
Apelación concedida, restitución ordenada sujeta a los compromisos asumidos
Arts. 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 23 y 24 del Convenio de La Haya relativo a la competencia, ley aplicable, reconocimiento, ejecución y cooperación en materia de responsabilidad parental y medidas para la protección de los niños de 1996; Ley 18.895 de la República Oriental del Uruguay.
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El caso concierne a una niña de cuatro años de edad nacida el 17 de abril de 2012 en Viella, España, donde residía con sus padres, quienes no estaban unidos en matrimonio. La madre, de nacionalidad uruguaya, viajó con la niña por vacaciones a Uruguay. El padre otorgó una autorización de viaje, válida hasta el 24 de mayo de 2016. Días antes de la fecha prevista para el regreso, la madre le comunicó al padre la decisión de permanecer con la niña en Uruguay.
El 23 de junio de 2016, el padre solicitó la restitución de la niña ante la Autoridad Central de España que fue remitida a su par, la Autoridad Central de Uruguay.
El 9 de diciembre de 2016 se dictó sentencia de primera instancia que ordenó la restitución de la niña a España, debiendo regresar en compañía de un familiar diverso a su padre. La madre de la niña interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal de Apelaciones de Primer Turno el 22 de diciembre de 2016.
Apelación concedida, restitución ordenada sujeta a los compromisos asumidos
El Tribunal entendió que la residencia habitual de la niña, anterior a la retención ilícita, se encontraba en España.
La madre alegó que la retención no había sido ilícita porque el padre consintió la radicación definitiva de la niña en Uruguay a través de mensajes enviados por WhatsApp, de los cuales se había arrepentido posteriormente.
El Tribunal sostuvo que el viaje a Uruguay fue autorizado por el padre pero con la finalidad de pasar las vacaciones. Asimismo, señaló que la autorización que desarticula un pedido de restitución es la que se da formalmente, que hace prueba fehaciente de su fecha y de las circunstancias en que se concede. El Tribunal entendió que en el caso no existió documento de esta naturaleza.
El Tribunal entendió que el derecho de custodia era ejercido en forma conjunta por ambos padres, según lo establecía el derecho español (Art. 154 del Código Civil de España).
La madre alegó situaciones de violencia y abuso sexual hacia la niña por parte de su padre en España; por ello, la restitución a ese país produciría un grave riesgo para su salud.
La excepción intentó probarse a través de pericias realizadas a la niña en Uruguay, la declaración de testigos propuestos por la madre y la historia clínica de la niña en España. El Tribunal, entendió que no se podía emitir un fallo definitivo respecto de la existencia o no de abuso, ya que faltaban elementos de juicio y no era el tribunal competente para emitir tal pronunciamiento.
El Tribunal sostuvo que se debe buscar un riesgo, un peligro inminente, es decir la posibilidad cierta de que ocurra un evento dañoso grave sobre la vida del niño en concreto.
También señaló que la excepción invocada en el caso no puede considerarse de manera aislada porque es parte de un contexto, el Convenio, que a su vez se encuentra inserto dentro de un sistema, cuya base es la cooperación entre Estados, integrantes de una comunidad jurídica internacional, donde existe confianza recíproca en la vigencia del Estado de derecho y del correcto funcionamiento de las instituciones en cada uno de ellos.
Asimismo, sostuvo que debe establecerse si, aun acreditado el riesgo, éste puede ser conjurado a través de mecanismos y/o medidas de protección específicas ofrecidas por el requirente y/o dispuestas por la autoridad jurisdiccional del Estado de la residencia habitual del niño.
Además, señaló la importancia de indagar respecto a qué protección disponen en el país de la residencia habitual y si ella puede resultar efectiva para el retorno seguro del niño. El tribunal consideró en el caso, que España contaba con mecanismos para conjurar hechos de violencia doméstica.
El tribunal aplicó el Convenio HCCH 1996, condicionando la ejecución de la restitución al reconocimiento en España de ciertas medidas de protección que consistían en la prohibición de acercamiento del padre respecto de la niña y su madre, y que la madre ejercería la custodia provisional de su hija. Además, el padre debía demostrar que se encontraba firme el fallo de sobreseimiento en la causa penal que fue iniciada contra la madre de la niña en España. En consecuencia, debía ordenarse el levantamiento del cierre de fronteras y entregarse la documentación de carácter personal para proceder a la restitución.
El 21/09/2017, el Juzgado Letrado de Familia de 8º Turno consideró acreditado el cumplimiento de las condiciones impuestas para ordenar la restitución. La madre de la niña interpuso recurso de revisión contra dicha resolución y contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Apelaciones de 1º Turno que había ordenado la restitución alegando la existencia de colusión entre el defensor de la niña y la defensa del padre. Además, afirmó que el padre había realizado maniobras fraudulentas en perjuicio de la niña y de su madre y que la resolución era nula por indefensión, debido a que dispuso la ejecución de la sentencia de restitución, no pudiendo presentarse defensas contra ella. Finalmente, la madre de la niña solicitó la suspensión de la ejecución de la orden de restitución hasta que se resolviera el recurso de revisión interpuesto, con fundamento en el art. 289 del Código General del Proceso. El 3/10/2017, la Suprema Corte de Justicia decidió la suspensión de la orden de restitución a fin de que tramitara el recurso de revisión interpuesto, considerando cumplidos los recaudos exigidos por la normativa procesal y el 7/06/2018, el recurso fue desestimado. Entre sus fundamentos, consideró que no existían elementos que permitieran sostener que el defensor de la niña haya actuado en colusión con el padre de ella. Además, consideró que la madre tuvo la oportunidad de recurrir la sentencia que dispuso la orden de restitución, pero lo hizo fuera del plazo previsto por la normativa procesal.
Desde que se produjo la retención ilícita hasta el dictado de la sentencia de segunda instancia que confirmara la orden de restitución transcurrieron aproximadamente siete meses (entre la decisión de primera instancia y la de apelación transcurrieron trece días) y desde la sentencia de segunda instancia hasta la decisión de la Suprema Corte que desestimó el recurso de revisión transcurrieron dieciocho meses.
Autoras: Nieve Rubaja and Ana Zacur