HC/E/CR 1589
Costa Rica
Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
última instancia
Fernando Castilo; Pablo Rueda L.; Nancy Hernández L.; Luis Fdo. Salazar A.; Anamari Garro V.; Ana María Picado B.; y Ileana Sánchez N.
Uruguay
Costa Rica
11 May 2021
Definitiva
Cuestiones relativas a la restitución
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Artículo 32 Constitución Política de Costa Rica; Artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño
Sentencia Nº 2000-009685 de la Sala Constitucional
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Retención ilícita del niño - Nacional de Uruguay y Costa Rica - Padres divorciados - El niño vivió en Uruguay hasta el 6 de Febrero de 2020 - La solicitud de restitución se presentó ante la Autoridad Central costarricense -Declara sin lugar el recurso de habeas corpus - Cuestiones principales: asuntos no regulados por el convenio - La garantía del art. 32 de la Constitución no es irrestricta, debe examinarse en relación con el Convenio HCCH sobre sustracción internacional y el instituto del interés superior del niño.
El niño de cuatro años de edad nacido en Uruguay tenía doble nacionalidad, costarricense y uruguaya. El niño vivía en Uruguay con su madre costarricense y su padre uruguayo, quienes estaban casados. En el año 2019, la madre del niño inició en Uruguay un proceso por violencia de género en el cual se dictaron diversas medidas contra el padre, como la prohibición de acercamiento al domicilio conyugal. Asimismo, el padre del niño inició en Uruguay un proceso de divorcio.
En febrero de 2020 la madre se trasladó con el niño a Costa Rica cuando el padre se encontraba en Antártida debido a su profesión. El niño tenía pasaporte vigente y un permiso abierto para salir del país con cualquiera de sus padres.
En junio de 2020 el padre solicitó la restitución internacional del niño ante la Autoridad Central de Uruguay. La solicitud fue transmitida a la Autoridad Central de Costa Rica, que promovió el proceso respectivo ante la justicia costarricense. El Juzgado de primera instancia rechazó la demanda con fundamento en la integración del niño al nuevo medio y en la excepción de grave riesgo debido a la situación de violencia de género sufrida por la madre.
En segunda instancia se revocó la sentencia apelada y se ordenó la restitución internacional del niño a Uruguay. El Tribunal consideró que no era aplicable la excepción de integración ya que el padre había solicitado la restitución del niño antes de transcurrido un año desde la conducta ilícita. Asimismo, se estimó que no correspondía aplicar la excepción de grave riesgo porque en Uruguay se había brindado protección y seguridad tanto al niño como a su madre ante la denuncia de violencia de género.
La madre interpuso un habeas corpus ante la Suprema Corte de Justicia de Costa Rica, solicitando que se le conceda a ella y al niño la protección derivada del artículo 32 de la Constitución Política.
Declara sin lugar el recurso de habeas corpus. El art. 32 de la Constitución Política de Costa Rica no impide la restitución internacional de niños de nacionalidad costarricense.
El art. 32 de la Constitución Política de Costa Rica establece que ninguna persona costarricense puede ser compelida a abandonar el territorio de este país. La Sala Constitucional se refirió a los antecedentes históricos de este precepto, cuya finalidad era impedir que personas costarricenses fueran sancionadas con la expulsión del territorio nacional ante la comisión de un delito.
Además, la Sala sostuvo que la garantía del art. 32 no es irrestricta, sino que debe examinarse en relación con otros instrumentos e institutos del derecho internacional de los derechos humanos; entre ellos, el Convenio HCCH sobre sustracción internacional de niños y el instituto del interés superior del niño. En este sentido, la Sala observó que Costa Rica no había hecho reservas al Convenio con el fin de impedir que éste se aplicara a niños costarricenses. Asimismo, se señaló que el análisis sobre la procedencia de la restitución internacional de un niño costarricense no debe limitarse a su nacionalidad, sino que debe considerarse un conjunto de factores para resolver el asunto.
Por otro lado, la Sala sostuvo que la Corte Suprema no es una instancia más en los procesos de restitución internacional de los niños y no le corresponde hacer una revisión de lo decidido por la autoridad jurisdiccional en ejercicio de sus competencias. En este sentido, la Sala consideró que no le correspondía sustituir a las autoridades jurisdiccionales en la apreciación de la validez de los elementos probatorios y el valor que aquellas autoridades le asignan a cada prueba.
Autor: Sofia Ansalone (Dirección de equipo de sumarios INCADAT LATAM Prof. Nieve Rubaja, Asistente Emilia Gortari Wirz)