HC/E/NI 1614
Nicaragua
Première instance
Costa Rica
Nicaragua
14 November 2018
Définitif
Consentement - art. 13(1)(a) | Intégration de l'enfant - art. 12(2) | Risque grave - art. 13(1)(b) | Intérêt supérieur de l’enfant
Retour refusé
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Retención ilícita de un niño de 6 años al momento de la sentencia - Niño nacional de Costa Rica - Madre nacional de Nicaragua - Padre nacional de Costa Rica - Padres separados no casados - El niño vivía en Costa Rica al momento de ser trasladado a Nicaragua - El padre firmó un permiso de salida del niño que revocó luego de que el niño se encontrara en Nicaragua - El padre convivió junto a la madre y al niño en Nicaragua durante 5 meses - La solicitud de restitución se presentó ante la Autoridad Central de Costa Rica - Solicitud de Restitución rechazada - Cuestiones principales: Consentimiento con posterioridad a la retención, arraigo / integración del niño a su nuevo ambiente, grave riesgo - Se consideró probado el consentimiento del padre para que el niño se radique en Nicaragua - Se acreditó la integración del niño en el Estado de Nicaragua - No se acreditó la existencia del grave riesgo con la rigurosidad que exige la Convención.
El caso concierne a un niño de seis años de edad que nació y vivió en San José, Costa Rica. Durante sus primeros tres años de vida vivió junto con sus padres. Los progenitores del niño mantuvieron una relación de pareja durante cuatro años, pero luego decidieron separarse.
En mayo del año 2015, el padre firmó una autorización para que el niño viajara a Nicaragua junto con su madre durante un mes. Sin embargo, la madre no retornó a Costa Rica con el niño en la fecha estipulada. En el mes de agosto el padre revocó el permiso de viaje que había otorgado. En ese mismo mes, viajó indocumentado a Nicaragua donde se encontró con el niño y la madre y convivió con ellos durante 5 meses.
A comienzos del año 2016 el padre regresó a Costa Rica. En noviembre de ese mismo año, solicitó la restitución internacional de su hijo ante la Autoridad Central de Costa Rica.
Restitución rechazada. Se acreditó el arraigo e integración del niño en el nuevo medio y el consentimiento del padre con posterioridad a la retención.
El juez estimó el consentimiento del progenitor no sustractor debe ser prestado de manera clara, explícita o tácita o puede ser inferido de su conducta. Considerando que el padre del niño viajó a Nicaragua y allí convivió durante cinco meses con el niño y su madre, asumiendo en todo momento las obligaciones inherentes a la autoridad parental, el juez entendió que tal comportamiento evidencia su consentimiento para la radicación del niño en dicho país.
El juez consideró que, desde la fecha en que se produjo la retención ilícita (revocación del permiso de salida del niño) hasta la interposición de la solicitud de restitución internacional ante la Autoridad Central, había transcurrido más de un año. Además, se analizó si el niño se encontraba efectivamente integrado a su nuevo ambiente. Para decidir, el juez se basó en el informe psicológico elaborado por el equipo técnico del que surgía que el niño se encontraba adaptado a su nuevo entorno familiar y que se encontraba insertado en el sistema escolar. De esta manera, el juez tuvo por acreditado el arraigo del niño y su integración del niño al el nuevo medio, por lo que entendió que, en este caso, el interés superior del niño era respetar esa integración, ya que una resolución contraria afectaría al niño.
La madre alegó que fue víctima de violencia de género por parte del padre cuando convivían en Costa Rica. Durante el proceso de restitución, se probó que la madre efectuó diversas denuncias contra el padre por violencia y abuso sexual (para ello se entabló comunicación judicial directa a través de la señora jueza enlace de Nicaragua).
El juez consideró que la excepción de grave riesgo no fue probada. Así, explicó que no ponía en duda la situación de violencia manifestada por la madre del niño, pero remarcó que frente a aquellas situaciones se le había brindado en Costa Rica todo el apoyo, protección y seguridad jurídica necesarios, pese a no contar con recursos de apoyo (familiares) en aquél país y que habían transcurrido más de cinco años. Además, afirmó que no se probó que el padre hubiera ejercido violencia directa contra el niño. No obstante, entendió el juez que la violencia intrafamiliar sufrida por uno de los miembros de la familia afectan indirectamente a los hijos. Al mismo tiempo, el juez señaló que la restitución no implica necesariamente la co-habitación del niño con su padre, así como tampoco implica la separación del niño de su madre. Sostuvo que para ello existe la garantía del regreso seguro.
Con cita al Dr. Pérez Manrique, el juez sostiene que el interés superior del niño consiste en que se respete y garantice de manera prioritaria el pleno ejercicio de sus derechos, que en el Convenio HCCH de 1980 es el derecho a no ser trasladado o retenido ilícitamente y a visitar al padre no conviviente. Asimismo, el derecho a un debido acceso a la justicia, comenzando por el juez competente para determinar cuál es su interés superior en casos de conflictos interparentales. Ello determina como derecho del niño prevalente respecto de los adultos en disputa (sustractor y reclamante de restitución), la inmediata restitución para que sea el Juez de la residencia habitual el que decida la cuestión de fondo sobre custodia o visitas.