CASO

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Nombre del caso

L.R.C., a favor de I.C.R., y E.C.R., contra el Juzgado de Niñez y Adolescencia y El Tribunal de Familia

Referencia INCADAT

HC/E/CR 1320

Tribunal

País

Costa Rica

Instancia

última instancia

Estados involucrados

Estado requirente

Estados Unidos de América

Estado requerido

Costa Rica

Fallo

Fecha

17 May 2013

Estado

Definitiva

Fundamentos

Aceptación posterior - art. 13(1)(a) | Derechos humanos - art. 20 | Cuestiones procesales | Grave riesgo - art. 13(1)(b)

Fallo

Apelación concedida, restitución denegada

Artículo(s) del Convenio considerados

13(1)(b) 20

Artículo(s) del Convenio invocados en la decisión

20

Otras disposiciones
Art. 51 Political Constitution of Costa Rica; Art. 3 Convention on the Rights of the Child; Art. 25 of the Inter American Convention on International Return of the Child.
Jurisprudencia | Casos referidos

-

Publicado en

-

INCADAT comentario

Interrelación con instrumentos internacionales y regionales y Derecho interno

Convención Interamericana
Convención Interamericana
Convención sobre los Derechos del Niño de la Organización de las Naciones Unidas (CDN de la ONU)
Convención sobre los Derechos del Niño de la Organización de las Naciones Unidas (CDN de la ONU)

Excepciones a la restitución

Integración del menor
Integración del niño

SUMARIO

Sumario disponible en EN | ES

Hechos

El caso trata sobre dos niñas que nacieron en Georgia, Estados Unidos de América, en marzo de 2001 y en enero de 2006. Fue en ese lugar donde fueron criadas, asistían a la escuela y realizaban actividades. En julio de 2011 las niñas ingresaron a Costa Rica, y desde esa fecha permanecieron en ese país y fueron matriculadas en centros educativos. En noviembre de 2011 el padre solicitó la restitución internacional de las niñas. El pedido fue recibido por la Autoridad Central de Costa Rica (Patronato Nacional de la Infancia - PANI), que intentó que se accediera al retorno voluntario a los Estados Unidos, pero la madre se negó.

En diciembre de 2011 la madre se presentó ante el Registro Civil a los fines de llevar a cabo la inscripción de las niñas en ese país, pese a que su fecha de nacimiento era notoriamente anterior. En junio de 2012 el Juzgado de Familia, Niñez y Adolescencia del I Circuito Judicial de San José  ordenó la restitución y la decisión fue apelada por la madre. El 28 de septiembre de 2012 el Tribunal de Familia del I Circuito Judicial de San José desestimó el recurso de apelación.En esas decisiones se consideraron los siguientes argumentos:

Se observó, en primer lugar, la cronología de los hechos y se entendió que el proceso de restitución había motivado la inscripción de las niñas en el Registro Civil de Costa Rica. La madre había sostenido que la restitución obligaba a las niñas, de nacionalidad costarricense, a salir del territorio nacional y separarse de su madre contra su voluntad expresa, y que ello era contrario al artículo 32 de la Constitución Política de Costa Rica, que dispone que no puede compelerse a un costarricense a abandonar el territorio nacional; por lo tanto, la restitución era manifiestamente violatoria de los principios fundamentales del Estado requerido consagrados en instrumentos de carácter universal y regional sobre derechos humanos y del niño, plasmados en el artículo 25 de la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores.

Siguiendo el criterio sostenido por expertos y por la jurisprudencia internacional, se entendió que la nacionalidad no era un aspecto a considerar a los fines de la decisión respecto de la restitución de las niñas. Se negó que se estuviera obligando a las niñas a separarse de la madre, toda vez que ésta podría acompañar a sus hijas y que, en caso de hacerlo, las niñas iban a permanecer con ella hasta que el juez del lugar de residencia habitual definiera lo relativo a la custodia. Asimismo, se indicó que en la instancia de ejecución se podrían tomar las medidas necesarias para garantizar la protección de la madre y de las niñas en ese país mediante órdenes espejo.

Se estimó que las niñas habían sido escuchadas en varias oportunidades; sin embargo, se entendió que considerar la opinión de las niñas no era aceptar en un todo lo que ellas solicitaran. No había sido acreditada la existencia de violencia doméstica alegada por la madre y no se habían solicitado medidas de protección ni en Estados Unidos ni en Costa Rica. No había sido probada la imposibilidad de que la madre ingresara en ese país por estar afectada su libertad ambulatoria ni que existieran procesos legales en contra de aquella.

Finalmente, se analizó lo atinente al interés superior del niño y a la protección especial de la familia. Así, se concluyó que si no se configuraba la excepción del art. 13(1)(b) debía ordenarse la restitución, ya que ordenar la permanencia de las niñas en Costa Rica sin que se demostrara la configuración de alguna de las excepciones no era proteger a la familia sino proteger al padre o la madre que sustrajo ilícitamente a sus hijos del lugar de residencia habitual. Se sostuvo que la decisión de restituir no afectaba el vínculo entre la madre y sus hijas, ya que no existía ninguna situación que impidiera que tanto la madre como sus hijas pudieran regresar al lugar de la residencia habitual con total libertad y sin temor alguno.

La desestimación del recurso de apelación planteado por la madre motivó el recurso de hábeas corpus ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia.

Fallo

Apelación concedida, restitución denegada. Existían suficientes elementos que indicaban que las niñas habían desarrollado relaciones importantes a nivel educativo, familiar y social que les podían provocar una afectación seria. En consecuencia, la restitución contrariaría el principio del interés superior del niño, el artículo 51 de la Constitución Política de Costa Rica y el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño de Naciones Unidas de 20 de noviembre de 1989. Además, se estimó que la excepción del artículo 20 del Convenio de La Haya de 1980 sobre sustracción de menores era aplicable.

Fundamentos

Aceptación posterior - art. 13(1)(a)

-

Derechos humanos - art. 20


La Sala Constitucional consideró que existían suficientes elementos para concluir que las niñas habían desarrollado relaciones importantes a nivel educativo, familiar y social, y que obligarles a salir del país les iba a provocar una afectación seria. A partir de los informes y las entrevistas que se mantuvieron con las niñas a lo largo del proceso, la Sala entendió que aquellas se encontraban integradas al nuevo medio social.

A su vez, destacó que las niñas habían manifestado su interés en permanecer en Costa Rica. La Sala concluyó que debía tenerse en cuenta el artículo 20 del Convenio y la aplicación del principio del interés superior del niño que deriva del artículo 51 de la Constitución Política de Costa Rica y del artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño de Naciones Unidas de 20 de noviembre de 1989. Por lo tanto, se anularon las decisiones anteriores y se denegó la restitución.

Cuestiones procesales


El proceso duró casi un año y medio desde que se solicitó la restitución de las niñas y hasta que la orden de restitución fue anulada por la Sala Constitucional.

Autores del resumen: Profesora Nieve Rubaja y Mercedes Carabio, Argentina

Grave riesgo - art. 13(1)(b)

La Sala Constitucional estimó que no se había probado que la madre o las hijas hubieran sido sometidas a un proceso de violencia doméstica. Por tanto, consideró que no se había configurado la excepción del artículo 13(1)(b).

Comentario INCADAT

Convención Interamericana

Resumen INCADAT en curso de preparación.

Integración del niño

No ha surgido interpretación uniforme alguna relativa al concepto de integración; en particular si debería interpretarse literalmente o, en cambio, de conformidad con los objetivos del Convenio. En las jurisdicciones que favorecen el último enfoque, la carga de la prueba que incumbe al sustractor es claramente mayor y es más difícil establecer la configuración de la excepción.

Entre las jurisdicciones en las cuales se le ha atribuido una carga de la prueba importante al establecimiento de la integración se encuentran las siguientes:

Reino Unido - Inglaterra y Gales
Re N. (Minors) (Abduction) [1991] 1 FLR 413 [Cita INCADAT: HC/E/UKe 106].

En este caso se sostuvo que la integración es mucho más que la mera adaptación al entorno. Implica un elemento físico de estar relacionado con una comunidad y un entorno y de estar establecido en ellos. También tiene un componente emocional que denota seguridad y estabilidad.

Cannon v. Cannon [2004] EWCA CIV 1330, [2005] 1 FLR 169, [Cita INCADAT: HC/E/UKe 598].

Para la crítica académica de Re N., ver:

Collins L. et al., Dicey, Morris & Collins on the Conflict of Laws, 14th Edition, Sweet & Maxwell, Londres, 2006, párrafos 19-121.

Sin embargo, se puede observar que un avance más reciente en Inglaterra ha sido la adopción por parte de la Cámara de los Lores de una evaluación de la integración centrada en el menor en Re M. (Children) (Abduction: Rights of Custody) [2007] UKHL 55, [2008] 1 AC 1288, [Cita INCADAT: HC/E/UKe 937]. Este fallo puede afectar la jurisprudencia anterior.

No obstante ello, no hubo ningún debilitamiento aparente de este criterio en el caso no regulado por el Convenio Re F. (Children) (Abduction: Removal Outside Jurisdiction) [2008] EWCA Civ. 842, [2008] 2 F.L.R. 1649, [Cita INCADAT: HC/E/UKe 982].

Reino Unido - Escocia
Soucie v. Soucie 1995 SC 134 [Cita INCADAT: HC/E/UKs 107]

Para que se active el artículo 12(2), el interés en que el menor no sea desarraigado debe ser tan convincente de manera de que tenga más peso que el objeto primario del Convenio, a saber, la restitución del menor a la jurisdicción adecuada para que su futuro sea determinado en el lugar adecuado.

P. v. S., 2002 FamLR 2 [Cita INCADAT: HC/E/UKs 963]

Una situación de integración es una situación en cuya permanencia puede confiarse de manera razonable en las circunstancias del caso y sobre la que no existen indicaciones de cambio radical o derrumbe. Por lo tanto, tiene que existir alguna proyección hacia el futuro.

C. v. C. [2008] CSOH 42, 2008 S.C.L.R. 329, [Cita INCADAT: HC/E/UKs 962]

Estados Unidos de América
Re Interest of Zarate, No. 96 C 50394 (N.D. Ill. Dec. 23, 1996) [Cita INCADAT: HC/E/USf  134].

Se favoreció una interpretación literal del concepto de integración en:

Australia
Director-General, Department of Community Services v. M. and C. and the Child Representative (1998) FLC 92-829 [Cita INCADAT: HC/E/AU 291]

China - (Región Administrativa Especial de Hong Kong)
A.C. v. P.C. [2004] HKMP 1238 [Cita INCADAT: HC/E/HK 825].

El impacto de las interpretaciones divergentes es discutiblemente más marcado cuando se encuentran afectados menores muy pequeños.

Se ha sostenido que se debe considerar la integración desde la perspectiva de un menor pequeño en:

Austria
7Ob573/90, Oberster Gerichtshof, 17/05/1990 [Cita INCADAT: HC/E/AT 378];

Australia
Secretary, Attorney-General's Department v. T.S. (2001) FLC 93-063 [Cita INCADAT: HC/E/AU 823];

State Central Authority v. C.R. [2005] Fam CA 1050 [Cita INCADAT: HC/E/AU 824];

Israel
Family Application 000111/07 Ploni v. Almonit, [Cita INCADAT: HC/E/IL 938];

Mónaco
R 6136; M. Le Procureur Général c. M. H. K., [Cita INCADAT: HC/E/MC 510];

Suiza
Präsidium des Bezirksgerichts St. Gallen (District Court of St. Gallen) (Switzerland), decision of 8 September 1998, 4 PZ 98-0217/0532N, [Cita INCADAT: HC/E/CH 431].

También se ha adoptado un enfoque centrado en el menor en varias decisiones significativas adoptadas en instancia de apelación con respecto a menores de mayor edad, con el énfasis puesto en las opiniones del menor.

Reino Unido - Inglaterra y Gales
Re M. (Children) (Abduction: Rights of Custody) [2007] UKHL 55, [2008] 1 AC 1288, [Cita INCADAT: HC/E/UKe 937];

Francia
CA Paris 27 Octobre 2005, 05/15032, [Cita INCADAT: HC/E/FR 814];

Canadá (Quebec)
Droit de la Famille 2785, Cour d'appel de  Montréal, 5 December 1997, No 500-09-005532-973 [Cita INCADAT: HC/E/CA 653].

En contraste, en la decisión de los Estados Unidos se favoreció una evaluación más objetiva:

David S. v. Zamira S., 151 Misc. 2d 630, 574 N.Y.S.2d 429 (Fam. Ct. 1991) [Cita INCADAT: HC/E/USs 208].

Los menores, de tres y un año y medio de edad, no habían establecido lazos significativos con su comunidad en Brooklyn; no estaban involucrados en actividades escolares, extracurriculares, comunitarias, religiosas ni sociales en las que se verían involucrados menores de mayor edad.

Convención sobre los Derechos del Niño de la Organización de las Naciones Unidas (CDN de la ONU)

Resumen INCADAT en curso de preparación.