HC/E/USf 139
Estados Unidos de América - Competencia Federal
United States District Court for the District of New Hampshire (Estados Unidos)
Primera Instancia
Alemania
Estados Unidos de América - Competencia Federal
16 March 1994
Definitiva
Finalidad del Convenio - Preámbulo, arts. 1 y 2 | Consentimiento - art. 13(1)(a) | Funciones de las Autoridades Centrales - arts. 6 - 10 | Cuestiones procesales
Restitución ordenada
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El Convenio no provee una estructura para la resolución de disputas referidas a la custodia legal en base a los méritos, pero, en cambio, supone que esas disputas llegarán a una resolución adecuada en el país de residencia habitual del menor. Antes de ordenar la restitución de los menores, el tribunal destacó que no se le había impedido al padre el ejercicio de sus derechos de custodia y de visita, más bien se le había exigido que lo hiciera en Alemania, el país donde los menores tenían su residencia habitual.
El tribunal rechazó el argumento de que el acuerdo del 28 de enero era obligatorio o incluso la prueba del intento de la madre de renunciar a sus derechos de custodia y obligaciones. No resultaba válido conforme a la legislación alemana y el tribunal determinó que el padre era plenamente consciente del deseo permanente de la madre de mantener la custodia.
Se ha de destacar que si bien el tribunal alemán declaró que el traslado era ilícito, la Autoridad Central Alemana emitió asimismo un informe de asesoramiento a tal efecto, conforme al Artículo 7(e) del Convenio.
Se puede destacar que transcurrieron menos de dos meses entre la sustracción y la audiencia.
Los órganos jurisdiccionales de todos los Estados contratantes deben inevitablemente referirse a los objetivos del Convenio y evaluarlos si pretenden comprender la finalidad del Convenio y contar con una guía sobre la manera de interpretar sus conceptos y aplicar sus disposiciones.
El Convenio de La Haya de 1980 sobre Sustracción de Menores comprende explícita e implícitamente una gran variedad de objetivos ―positivos y negativos―, ya que pretende establecer un equilibrio entre los distintos intereses de las partes principales: el menor, el padre privado del menor y el padre sustractor. Véanse, por ejemplo, las opiniones vertidas en la sentencia de la Corte Suprema de Canadá: W.(V.) v. S.(D.), (1996) 2 SCR 108, (1996) 134 DLR 4th 481 [Referencia INCADAT: HC/E/CA 17].
En el artículo 1 se identifican los objetivos principales, a saber, que la finalidad del Convenio consiste en lo siguiente:
"a) garantizar la restitución inmediata de los menores trasladados o retenidos de manera ilícita en cualquier Estado contratante;
b) velar por que los derechos de custodia y de visita vigentes en uno de los Estados contratantes se respeten en los demás Estados contratantes."
En el Preámbulo se brindan más detalles al respecto, en especial sobre el objetivo primordial de obtener la restitución del menor en los casos en que el traslado o la retención ha dado lugar a una violación de derechos de custodia ejercidos efectivamente. Reza lo siguiente:
"Los Estados signatarios del presente Convenio,
Profundamente convencidos de que los intereses del menor son de una importancia primordial para todas las cuestiones relativas a su custodia,
Deseosos de proteger al menor, en el plano internacional, de los efectos perjudiciales que podría ocasionarle un traslado o una retención ilícitos y de establecer los procedimientos que permitan garantizar la restitución inmediata del menor a un Estado en que tenga su residencia habitual, así como de asegurar la protección del derecho de visita".
El objetivo de restitución y la mejor manera de acometer su consecución se ven reforzados, asimismo, en los artículos que siguen, en especial en las obligaciones de las Autoridades Centrales (arts. 8 a 10), y en la exigencia que pesa sobre las autoridades judiciales de actuar con urgencia (art. 11).
El artículo 13, junto con los artículos 12(2) y 20, que contienen las excepciones al mecanismo de restitución inmediata, indican que el Convenio tiene otro objetivo más, a saber, que en ciertas circunstancias se puede tener en consideración la situación concreta del menor (en especial su interés superior) o incluso del padre sustractor.
El Informe Explicativo Pérez-Vera dirige el foco de atención (en el párr. 19) a un objetivo no explícito sobre el que descansa el Convenio que consiste en que el debate respecto del fondo del derecho de custodia debería iniciarse ante las autoridades competentes del Estado en el que el menor tenía su residencia habitual antes del traslado. Véanse por ejemplo:
Argentina
W., E. M. c. O., M. G., Supreme Court, June 14, 1995 [Referencia INCADAT: HC/E/AR 362]
Finlandia
Supreme Court of Finland: KKO:2004:76 [Referencia INCADAT: HC/E/FI 839]
Francia
CA Bordeaux, 19 janvier 2007, No de RG 06/002739 [Referencia INCADAT: HC/E/FR 947]
Israel
T. v. M., 15 April 1992, transcript (Unofficial Translation), Supreme Court of Israel [Referencia INCADAT: HC/E/IL 214]
Países Bajos
X. (the mother) v. De directie Preventie, en namens Y. (the father) (14 April 2000, ELRO nr. AA 5524, Zaaksnr.R99/076HR) [Referencia INCADAT: HC/E/NL 316]
Suiza
5A.582/2007 Bundesgericht, II. Zivilabteilung, 4 décembre 2007 [Referencia INCADAT: HC/E/CH 986]
Reino Unido – Escocia
N.J.C. v. N.P.C. [2008] CSIH 34, 2008 S.C. 571 [Referencia INCADAT: HC/E/UKs 996]
Estados Unidos de América
Lops v. Lops, 140 F.3d 927 (11th Cir. 1998) [Referencia INCADAT: HC/E/USf 125]
El Informe Pérez-Vera también especifica la dimensión preventiva del objetivo de restitución del Convenio (en los párrs. 17, 18 y 25), objetivo que fue destacado durante el proceso de ratificación del Convenio en los Estados Unidos (véase: Pub. Notice 957, 51 Fed. Reg. 10494, 10505 (1986)), que ha servido de fundamento para aplicar el Convenio en ese Estado contratante. Véase:
Duarte v. Bardales, 526 F.3d 563 (9th Cir. 2008) [Referencia INCADAT: HC/E/USf 741]
Se ha declarado que en los casos en que un menor sustraído ha sido mantenido oculto, la aplicación del principio de suspensión del plazo de prescripción derivado del sistema de equity (equitable tolling) es coherente con el objetivo del Convenio que consiste en prevenir la sustracción de menores.
Furnes v. Reeves, 362 F.3d 702 (11th Cir. 2004) [Referencia INCADAT: HC/E/USf 578]
A diferencia de otros tribunales federales de apelaciones, el Tribunal del Undécimo Circuito estaba listo para interpretar que un derecho de ne exeat comprende el derecho a determinar el lugar de residencia habitual del menor, dado que el objetivo del Convenio de La Haya consiste en prevenir la sustracción internacional y que el derecho de ne exeat atribuye al progenitor la facultad de decidir el país de residencia del menor.
En otros países, la prevención ha sido invocada a veces como un factor relevante para la interpretación y la aplicación del Convenio. Véanse por ejemplo:
Canadá
J.E.A. v. C.L.M. (2002), 220 D.L.R. (4th) 577 (N.S.C.A.) [Referencia INCADAT: HC/E/CA 754]
Reino Unido - Inglaterra y País de Gales
Re A.Z. (A Minor) (Abduction: Acquiescence) [1993] 1 FLR 682 [Referencia INCADAT: HC/E/UKe 50]
Los fines y objetivos del Convenio también pueden adquirir prominencia durante la vigencia del instrumento, por ejemplo, la promoción de las visitas transfronterizas, que, según los argumentos que se han postulado, surge de una aplicación estricta del mecanismo de restitución inmediata del Convenio. Véanse:
Nueva Zelanda
S. v. S. [1999] NZFLR 625 [Referencia INCADAT: HC/E/NZ 296]
Reino Unido - Inglaterra y País de Gales
Re R. (Child Abduction: Acquiescence) [1995] 1 FLR 716 [Referencia INCADAT: HC/E/UKe 60]
No hay jerarquía entre los distintos objetivos del Convenio (párr. 18 del Informe Explicativo Pérez-Vera). Por tanto, la interpretación de los tribunales puede variar de un Estado contratante a otro al adjudicar más o menos importancia a determinados objetivos. Asimismo, la doctrina puede evolucionar a nivel nacional o internacional.
En la jurisprudencia británica (Inglaterra y País de Gales), una decisión de la máxima instancia judicial de ese momento, la Cámara de los Lores, dio lugar a una revalorización de los objetivos del Convenio y, por consiguiente, a un cambio en la práctica de los tribunales con respecto a las excepciones:
Re M. (Children) (Abduction: Rights of Custody) [2007] UKHL 55, [2008] 1 AC 1288 [Referencia INCADAT: HC/E/UKe 937]
Anteriormente, la voluntad de dar efecto al objetivo principal de promover el retorno y evitar que se recurra de forma abusiva a las excepciones había dado lugar a un nuevo criterio sobre el "carácter excepcional" de las circunstancias en el establecimiento de las excepciones. Véanse por ejemplo:
Re M. (A Child) (Abduction: Child's Objections to Return) [2007] EWCA Civ 260 [Referencia INCADAT: HC/E/UKe 901]
Este criterio relativo al carácter excepcional de las circunstancias fue posteriormente declarado infundado por la Cámara de los Lores en el asunto Re M. (Children) (Abduction: Rights of Custody) [2007] UKHL 55, [2008] 1 AC 1288 [Referencia INCADAT: HC/E/UKe 937].
- Teoría de la privación del acceso a la justicia del fugitivo (Fugitive Disentitlement Doctrine):
En Estados Unidos la jurisprudencia ha optado por diferentes enfoques con respecto a los demandantes que no han respetado, o no habrían respetado, una resolución judicial dictada en aplicación de la teoría de la privación del acceso a la justicia del fugitivo.
En el asunto Re Prevot, 59 F.3d 556 (6th Cir. 1995) [Referencia INCADAT: HC/E/USf 150] se aplicó la teoría de la privación del acceso a la justicia del fugitivo, ya que el padre demandante había dejado los Estados Unidos para escapar de una condena penal y de otras responsabilidades ante los tribunales estadounidenses.
Walsh v. Walsh, No. 99-1747 (1st Cir. July25, 2000) [Referencia INCADAT: HC/E/USf 326]
En este asunto el padre era un fugitivo. En segundo lugar, se podía sostener que había una conexión entre su estatus de fugitivo y la solicitud. Sin embargo, el tribunal declaró que la conexión no era lo suficientemente importante como para se pudiera aplicar la teoría. En todo caso, estimó que su aplicación impondría una sanción demasiado severa en un caso de derechos parentales.
En el asunto March v. Levine, 249 F.3d 462 (6th Cir. 2001) [Referencia INCADAT: HC/E/USf 386] no se aplicó la teoría en un caso en que el demandante no había respetado resoluciones civiles.
En un asunto en Canadá, Kovacs v. Kovacs (2002), 59 O.R. (3d) 671 (Sup. Ct.) [Referencia INCADAT: HC/E/CA 760], el estatus de fugitivo del padre fue declarado un factor a tener en cuenta, en el sentido de representar un riesgo grave para el menor.
Autor: Peter McEleavy
Los tribunales de Nueva Zelanda le han atribuido una interpretación muy amplia a los derechos de custodia en el sentido del Convenio. Notablemente, se ha afirmado que un derecho a vivir con el menor por periodos intermitentes se puede considerar como un derecho de custodia además de constituir un derecho de visita. Se ha declarado que no existe un motivo convincente para postular una dicotomía precisa entre los conceptos de custodia y visitas.
Gross v. Boda [1995] 1 NZLR 569 [Referencia INCADAT: HC/E/NZ 66];
Dellabarca v. Christie [1999] 2 NZLR 548 [Referencia INCADAT: HC/E/NZ 295];
Anderson v. Paterson [2002] NZFLR 641 [Referencia INCADAT: HC/E/NZ 471].
Esta interpretación ha sido expresamente rechazada en otros lugares:
Reino Unido - Inglaterra y Gales
Hunter v. Murrow [2005] EWCA Civ 976, [2005] 2 F.L.R. 1119 [Referencia INCADAT: HC/E/UKe 809].
La clasificación del consentimiento ha traído dificultades. Algunos tribunales efectivamente han considerado que la cuestión del consentimiento hace a la ilicitud del traslado o la retención y por lo tanto debería considerarse en el marco del artículo 3. Véanse:
Australia
In the Marriage of Regino and Regino v. The Director-General, Department of Families Services and Aboriginal and Islander Affairs Central Authority (1995) FLC 92-587 [Referencia INCADAT: HC/E/AU 312];
Francia
CA Rouen, 9 mars 2006, N°05/04340 [Referencia INCADAT: HC/E/FR 897];
Reino Unido - Inglaterra y Gales
Re O. (Abduction: Consent and Acquiescence) [1997] 1 FLR 924 [Referencia INCADAT: HC/E/UKe 54].
Re P.-J. (Children) [2009] EWCA Civ 588 [Cita INCADAT: HC/E/UKe 1014].
Aunque la jurisprudencia inglesa había establecido claramente que el consentimiento debía ser considerado a la luz del artículo 13(1) a), ninguno de los miembros de las 2 salas del Tribunal de Apelaciones parecía estar enteramente convencido de esta posición.
Del mismo modo, puede hacerse referencia a ejemplos donde los jueces de primera instancia no consideraron la distinción del artículo 13(1) a), pero en los que el consentimiento, en términos de una conformidad inicial con la medida, se ha considerado relevante para la determinacion de la ilicitud. Véanse:
Canadá
F.C. c. P.A., Droit de la famille - 08728, Cour supérieure de Chicoutimi, 28 mars 2008, N°150-04-004667-072 [Referencia INCADAT: HC/E/CA 969];
Suiza
U/EU970069, Bezirksgericht Zürich (Zurich District Court) [Cita INCADAT: HC/E/CH 425]
Reino Unido - Escocia
Murphy v. Murphy 1994 GWD 32-1893 [Referencia INCADAT: HC/E/UKs 186].
El caso no fue considerado a la luz de la distinción de los artículos 3 y 13(1) a), pero dado que el padre había consentido el traslado, se entendió que no había habido ilicitud.
La opinión de la mayoría es ahora, sin embargo, que se debería considerar el consentimiento con relación al artículo 13(1) a). Véanse:
Australia
Director-General, Department of Child Safety v. Stratford [2005] Fam CA 1115 [Referencia INCADAT: HC/E/UKe 830];
Reino Unido - Inglaterra y Gales
Re C. (Abduction: Consent) [1996] 1 FLR 414 [Referncia INCADAT: HC/E/UKe 53];
T. v. T. (Abduction: Consent) [1999] 2 FLR 912;
Re D. (Abduction: Discretionary Return) [2000] 1 FLR 24 [Referencia INCADAT: HC/E/UKe 267];
Re P. (A Child) (Abduction: Acquiescence) [2004] EWCA CIV 971, [2005] Fam. 293 [Referncia INCADAT: HC/E/UKe 591];
Irlanda
B.B. v. J.B. [1998] 1 ILRM 136; sub nom B. v. B. (Child Abduction) [1998] 1 IR 299 [Referencia INCADAT: HC/E/IE 287].
Reino Unido - Escocia
T. v. T. 2004 S.C. 323 [Cita INCADAT: HC/E/UKs 997];
Para una discusión sobre estas cuestiones, ver Beaumont y McEleavy, Convenio de La Haya sobre la Sustracción Internacional de Menores, OUP, 1999 p. 132 ss.
En 2001, la Cuarta Comisión Especial para revisar el funcionamiento del Convenio sobre Sustracción de Menores de 1980 recomendó que los Estados contratantes fomenten de manera activa la cooperación judicial internacional. Esta visión se repitió durante la Quinta Comisión Especial de 2006.
Cuando esta cooperación se ha manifestado mediante comunicaciones directas entre jueces, se ha observado que se deben respetar los estándares y salvaguardias procesales del foro. Esto último fue reconocido en los Principios 6.1 a 6.5 de los "Lineamientos Emergentes y Principios Generales sobre las Comunicaciones Judiciales" (Doc. Prel. Nº 3A a la atención de la Comisión Especial de junio de 2011, revisado en julio de 2012):
"6.1 Todo juez que intervenga en una comunicación judicial directa debe respetar las leyes de su jurisdicción.
6.2 Al momento de establecer la comunicación, cada juez que conoce del caso deberá mantener la independencia para arribar a su propia decisión en el asunto en cuestión.
6.3 Las comunicaciones no deben comprometer la independencia del juez que conoce del caso para llegar a su propia decisión en el asunto en cuestión.
6.4 En los Estados contratantes donde se practican las comunicaciones judiciales directas, las siguientes son salvaguardias procesales comúnmente aceptadas:
6.5 Nada en estas salvaguardias comúnmente aceptadas impide al juez que entienda en el caso seguir sus reglas de derecho interno o prácticas que le den mayor libertad."
La cooperación judicial directa se ha empleado en muchos Estados:
Canadá
Y.D. v. J.B., [1996] R.D.F. 753 (Que.C.A.) [Referencia INCADAT: HC/E/CA/ 369]
Hoole v. Hoole, 2008 BCSC 1248 [Referencia INCADAT: HC/E/CA/ 991]
Adkins v. Adkins, 2009 BCSC 337 [Referencia INCADAT: HC/E/CA/ 1108]
En este caso, gracias a la comunicación directa, se suspendió el procedimiento en virtud del Convenio por estar pendiente de resolución un asunto de custodia de fondo en el tribunal competente del estado de residencia habitual del menor en Nevada, Estados Unidos de América.
Reino Unido - Inglaterra y Gales
Re M. and J. (Abduction) (International Judicial Collaboration) [1999] 3 FCR 721 [Referencia INCADAT: HC/E/UKe 266]
Re A. (Custody Decision after Maltese Non-Return Order) [2006] EWHC 3397, [2007] 1 FLR 1923 [Referencia INCADAT: HC/E/UKe 883]
Reino Unido - Irlanda del Norte
RA v DA [2012] NIFam 9 [Referencia INCADAT: HC/E/UKn 1197]
Estados Unidos de América
Panazatou v. Pantazatos, No. FA 960713571S (Conn. Super. Ct. Sept. 24, 1997) [Referencia INCADAT: HC/E/USs 97]
En el art. 110 de la ley uniforme sobre competencia y ejecución en materia de custodia de menores (Uniform Child Custody Jurisdiction and Enforcement Act (1997)) se establece una disposición especial para las comunicaciones judiciales. Véase:
http://www.uniformlaws.org/shared/docs/child_custody_jurisdiction/uccjea_final_97.pdf
El High Court de la Región Administrativa Especial de Hong Kong - Tribunal de Apelaciones planteó críticas a la cooperación judicial directa en la decisión: D. v. G. [2001] 1179 HKCU 1 [Referencia INCADAT: HC/E/HK 595].
P. Lortie, de la Oficina Permanente de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado, emprendió un estudio detallado de todos los aspectos de la cooperación judicial internacional por primera vez en 2002: "Mecanismos prácticos para facilitar las comunicaciones judiciales internacionales directas en el contexto del Convenio de La Haya del 25 de octubre de 1980 sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores: Informe Preliminar", Doc. Prel. Nº 6 de agosto de 2002 a la atención de la Comisión Especial de septiembre/octubre de 2002.
En 2006, Philippe Lortie preparó el "Informe sobre las comunicaciones judiciales en el contexto de la protección internacional de menores", Doc. Prel. N° 8 de octubre de 2006 a la atención de la Quinta Reunión de la Comisión Especial para revisar el funcionamiento del Convenio de La Haya de 25 de octubre de 1980 sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores (30 de octubre - 9 de noviembre de 2006).
(Véase < www.hcch.net >, en la "Sección Sustracción de Niños" luego "Comisiones Especiales sobre el funcionamiento práctico del Convenio" y "Documentos Preliminares".)
En 2013, la Oficina Permanente de la Conferencia de La Haya publicó el folleto "Comunicaciones judiciales directas - Lineamientos emergentes, relativos al desarrollo de la Red Internacional de Jueces de La Haya y Principios Generales sobre Comunicaciones Judiciales, que comprende las salvaguardias comúnmente aceptadas para las Comunicaciones Judiciales Directas en casos específicos, en el contexto de la Red Internacional de Jueces de La Haya". (Véase < www.hcch.net >, "Publicaciones", luego "Folletos").
Para otros comentarios véase: Conferencia de La Haya "El Boletín de los Jueces" Tomo IV/Verano de 2002 y Tomo XV/Otoño 2009. (Véase < www.hcch.net >, "Sección Sustracción de Niños", luego " Boletín de los Jueces").
R. Moglove Diamond, "Canadian Initiatives Respecting the Handling of Hague Abduction Convention Cases" (2008) 50 R.F.L. (6th) 275.
(Junio de 2014)