AFFAIRE

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Nom de l'affaire

Mercredi v. Chaffe (C-497/10 PPU)

Référence INCADAT

HC/E/FR 1044

Juridiction

Degré

Cour de justice de l'Union européenne (CJUE)

États concernés

État requérant

Royaume-Uni - Angleterre et Pays de Galles

État requis

France

Décision

Date

22 December 2010

Statut

-

Motifs

Résidence habituelle - art. 3 | Droit de garde - art. 3 | Règlement Bruxelles II bis (Règlement (CE) No 2201/2003 du Conseil du 27 novembre 2003)

Décision

-

Article(s) de la Convention visé(s)

3 19

Article(s) de la Convention visé(s) par le dispositif

3 19

Autres dispositions
Art. 2(9), 8, 10, 13, 16, 19 du Règlement Bruxelles II bis (Règlement (CE) No 2201/2003 du Conseil du 27 novembre 2003)
Jurisprudence | Affaires invoquées

-

INCADAT commentaire

Objectifs et domaine d’application de la Convention

Résidence habituelle
Résidence habituelle

Relation avec d’autres instruments internationaux et régionaux et avec le droit interne

Règlement Bruxelles II bis (Règlement (CE) No 2201/2003 du Conseil du 27 novembre 2003)
Règlement Bruxelles II bis

RÉSUMÉ

Résumé disponible en EN | ES

Hechos

El procedimiento se refería a una menor nacida en agosto de 2009 de madre francesa, del departamento de ultramar de la isla de Reunión, y de padre británico. Estos formaban una pareja no casada, y se separaron una semana después del nacimiento de la hija común. El 7 de octubre de 2009, la madre viajó a Reunión con la menor. En ese momento el padre no disponía de un derecho de custodia sobre la niña en virtud del Derecho inglés.

El viernes 9 de octubre, al enterarse de la partida de la menor, el padre ejerció, por teléfono, una acción ante el juez de guardia de la High Court, quien dictó inmediatamente una resolución que ordenaba averiguaciones sobre el paradero de la niña. El 12 de octubre, el padre presentó una demanda, cuyas pretensiones eran, en particular, la atribución de la responsabilidad parental, la residencia compartida y el derecho de visita.

Ese mismo día, la High Court emitió una resolución que ordenaba a la madre a traer a la niña de vuelta a Inglaterra. La acción no fue informada a la madre, por lo que no estuvo presente ni representada legalmente. Las autoridades judiciales inglesas consideraron que el procedimiento fue iniciado a efectos del artículo 16 del Reglamento de Bruselas II bis (Reglamento (CE) N° 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003), como muy tarde, al 12 de octubre.

El 28 de octubre, la madre presentó demanda en Reunión con objeto de obtener la responsabilidad parental exclusive. El 18 de diciembre, el padre presentó una demanda en Reunión para que se ordenara la restitución de la menor a Inglaterra en virtud del Convenio de La Haya de 1980. El 15 de marzo de 2010, su demanda fue desestimada por el motivo de que no disponía de derecho de custodia.
 
El asunto promovido por el padre en Inglaterra fue tratado en abril de 2010. El 15 de abril, la High Court declaró que se había iniciado el procedimiento en el momento en que el padre llamó por teléfono al juez de guardia; que a partir de ese momento el órgano jurisdiccional tenía un derecho de custodia respecto a la menor; que el padre también tenía desde ese momento un derecho de custodia como resultado de las resoluciones dictadas a su favor; y que la menor seguía teniendo su residencia habitual en Inglaterra en el momento en que el órgano jurisdiccional y el padre habían adquirido derechos de custodia.

El 23 de junio de 2010 se atribuyó a la madre responsabilidad parental exclusiva en el procedimiento de Reunión. El 12 de julio de 2010, la madre interpuso recurso contra las resoluciones de la High Court. El 8 de octubre de ese mismo año, la Court of Appeal planteó al Tribunal de Justicia de la Unión Europea las siguientes cuestiones prejudiciales:
 
"(1) ¿Cuáles son los criterios apropiados para determinar la residencia habitual de un menor, a efectos:
- del artículo 8 del Reglamento […] N° 2201/2003;
- del artículo 10 del Reglamento […] N° 2201/2003?
(2) ¿Es un órgano jurisdiccional una «institución u organismo» al que pueda atribuirse un derecho de custodia a efectos de las disposiciones del Reglamento [...] Nº 2201/2003?
(3) ¿Sigue siendo aplicable el artículo 10 después de que los órganos jurisdiccionales del Estado miembro requerido han desestimado una demanda de restitución del menor en virtud del [Convenio de La Haya de 1980], debido a que no se cumplen los requisitos de los artículos 3 y 5?

En particular, ¿cómo debe resolverse el conflicto entre la resolución del Estado requerido que estima que los requisitos de los artículos 3 y 5 del [Convenio de La Haya] no se cumplen y la resolución del Estado requirente que estima que esos requisitos se cumplen?"

Fallo

Sentencia prejudicial emitida, asunto remitido a los órganos jurisdiccionales del Reino Unido (Inglaterra y País de Gales).

Fundamentos

Residencia habitual - art. 3


El Tribunal señaló que se le solicitaba pronunciarse sobre la interpretación que debe darse al concepto de residencia habitual a los efectos de los artículos 8 y 10 del Reglamento Bruselas II bis (Reglamento (CE) N° 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003). Reconoció que el Reglamento del Consejo no contenía ninguna definición del concepto y que del adjetivo "habitual" podía inferirse "cierta estabilidad o regularidad" de la residencia.

Dada la ausencia de remisión al Derecho de los Estados miembros, se requería contar con una interpretación independiente y uniforme para toda la Unión. Su determinación debía realizarse atendiendo a las disposiciones y al objetivo pretendido por el Reglamento, en especial el que resulta de su duodécimo considerando, según el cual las normas de competencia que establece están concebidas en función del interés superior del niño, en particular en función del criterio de proximidad.

El Tribunal hizo referencia al asunto C 523/07 Proceedings Brought by A [2009] ECR I 2805 [Referencia INCADAT: HC/E/ 1000] y señaló que la residencia habitual se corresponde con el lugar en el que el menor tenga una cierta integración en un entorno social y familiar. Entre los criterios para determinarla, deben señalarse las condiciones y razones de la permanencia del menor en el territorio, así como su nacionalidad.

Asimismo, además de la presencia física del menor, deben tenerse en cuenta otros factores que puedan indicar que dicha presencia no tiene en absoluto carácter temporal u ocasional, y en este contexto, la intención de la persona con responsabilidad parental de establecerse con el menor en otro Estado puede ser un indicio del traslado de la residencia habitual.

El Tribunal sostuvo que para distinguir la residencia habitual de la presencia temporal, la referida residencia debe ser en principio de una duración que revele una estabilidad suficiente, aunque no se prevé una duración mínima. Para el traslado de la residencia habitual importa la voluntad del interesado de fijar en ese lugar el centro permanente o habitual de sus intereses. Así pues, la duración de una estancia solo puede servir como indicio en la evaluación de la estabilidad de la residencia.

El entorno social y familiar del menor es esencial para la determinación del lugar de su residencia habitual, aunque también su edad puede revestir una especial importancia. El menor comparte necesariamente el entorno social y familiar de la o las personas de las que depende. Como regla general, el entorno de un menor de corta edad es en esencia un entorno familiar, determinado por la persona o las personas de referencia con las que vive.

Para responder a la primera cuestión, el Tribunal señaló que, como en el presente asunto se trataba de una situación de una lactante que se encontraba con su madre tan solo desde algunos días antes en un Estado miembro distinto, al que había sido trasladada, debían considerarse en especial la duración, la regularidad, las condiciones y las razones de la estancia en el territorio de ese Estado miembro y del traslado de la madre a este Estado, por una parte.

Por otra, a causa en particular de la edad de la menor, debían considerarse los orígenes geográficos y familiares de la madre, así como las relaciones familiares y sociales que mantenían esta y la menor en ese Estado miembro. Sostuvo que incumbe al órgano jurisdiccional nacional determinar la residencia habitual del menor, teniendo en cuenta la totalidad de las circunstancias de hecho específicas de cada caso.

Derechos de custodia - art. 3


El Tribunal sostuvo que la Court of Appeal no había explicado por qué exigía una interpretación de si un órgano jurisdiccional podía considerarse una "institución u organismo" al que pudiera atribuirse un derecho de custodia. Señaló además que dado que el artículo 10 no podía ser aplicable a los hechos del caso, no era necesario dar una respuesta a este tema.

El Abogado General Cruz Villalón propuso en su Opinión que un órgano jurisdiccional de un Estado miembro puede constituir una "institución u organismo", en el sentido de esas disposiciones, al que puede atribuirse un derecho de custodia a los efectos de las disposiciones de dicho reglamento, siempre que la concesión de ese derecho de custodia esté prevista por ministerio de la ley en el ordenamiento jurídico de ese Estado miembro.

Reglamento Bruselas II bis (Reglamento (CE) N° 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003)
El Tribunal sostuvo que era claro que, en virtud del artículo 19 del Convenio de La Haya de 1980 sobre sustracción de menores, la resolución judicial de Reunión que desestimaba la demanda de restitución presentada por el padre no afectaba al fondo del derecho de custodia respecto de la menor. Así pues, si al aplicar la interpretación europea del concepto de residencia habitual, los órganos jurisdiccionales ingleses se consideraran competentes en virtud del artículo 8 del Reglamento N° 2201/2003 del Consejo, entonces ninguna resolución posterior se vería afectada por la resolución judicial anterior de Reunión.

Asimismo, el Tribunal señaló que se había iniciado un procedimiento sobre la responsabilidad parental ante los órganos jurisdiccionales ingleses antes que ante los franceses. En consecuencia, en virtud de la disposición sobre litispendencia del artículo 19 del Reglamento N° 2201/2003 del Consejo, el órgano jurisdiccional de Reunión no tenía competencia para pronunciarse sobre la acción iniciada por la madre.

Autor del resumen : Peter McEleavy

Reglamento Bruselas II bis Reglamento (CE) No 2201/2003 del Consejo

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Comentario INCADAT

El asunto C 523/07, A. [2099] E.C.R. I-2805 [Referencia INCADAT: HC/E/ 1000] debe leerse a la luz de esta nueva resolución.  

Residencia habitual

La interpretación del concepto central de residencia habitual (Preámbulo, art. 3, art. 4) ha demostrado ser cada vez más problemática en años recientes con interpretaciones divergentes que surgen de distintos Estados contratantes. No hay uniformidad respecto de si al momento de determinar la residencia habitual el énfasis debe estar sobre el niño exclusivamente, prestando atención a las intenciones de las personas a cargo del cuidado del menor, o si debe estar primordialmente en las intenciones de las personas a cargo del cuidado del menor. Al menos en parte como resultado, la residencia habitual puede parecer constituir un factor de conexión muy flexible en algunos Estados contratantes y mucho más rígido y reflejo de la residencia a largo plazo en otros.

La valoración de la interpretación de residencia habitual se torna aún más complicada por el hecho de que los casos que se concentran en el concepto pueden involucrar situaciones fácticas muy diversas. A modo de ejemplo, la residencia habitual puede tener que considerarse como consecuencia de una mudanza permanente, o una mudanza más tentativa, aunque tenga una duración indefinida o potencialmente indefinida, o la mudanza pueda ser, de hecho, por un plazo de tiempo definido.

Tendencias generales:

La jurisprudencia de los tribunales federales de apelación de los Estados Unidos de América puede tomarse como ejemplo de la amplia gama de interpretaciones existentes en lo que respecta a la residencia habitual.

Enfoque centrado en el menor

El Tribunal Federal de Apelaciones de los Estados Unidos de América del 6º Circuito ha apoyado firmemente el enfoque centrado en el menor en la determinación de la residencia habitual.

Friedrich v. Friedrich, 983 F. 2d 1396, 125 ALR Fed. 703 (6th Cir. 1993), [Referencia INCADAT: HC/Ee/USF 142];

Robert v. Tesson, 507 F.3d 981 (6th Cir. 2007) [Referencia INCADAT: HC/E/US 935].

Veáse también:

Villalta v. Massie, No. 4:99cv312-RH (N.D. Fla. Oct. 27, 1999) [Referencia INCADAT: HC/E/USf 221].

Enfoque combinado: conexión del menor / intención de los padres

Los Tribunales Federales de Apelaciones de los Estados Unidos de América de los 3º y 8º  Circuitos han adoptado un enfoque centrado en el menor pero que igualmente tiene en cuenta las intenciones compartidas de los padres.

El fallo clave es el del caso: Feder v. Evans-Feder, 63 F.3d 217 (3d Cir. 1995), [Referencia INCADAT: HC/E/USf 83].

Veánse también:

Silverman v. Silverman, 338 F.3d 886 (8th Cir. 2003), [Referencai INCADAT: HC/E/USf 530];

Karkkainen v. Kovalchuk, 445 F.3d 280 (3rd Cir. 2006), [Referencia INCADAT: HC/E/USf 879].

En este último asunto se estableció una distinción entre las situaciones que involucran a niños muy pequeños, en las cuales se atribuye especial importancia a las intenciones de los padres (véase por ejemplo: Baxter v. Baxter, 423 F.3d 363 (3rd Cir. 2005) [Referencia INCADAT: HC/E/USf 808]) y aquellas que involucran a niños más mayores, donde el impacto de las intenciones de los padres ya es más limitado.

Enfoque centrado en la intención de los padres

El fallo del Tribunal Federal de Apelaciones de los Estados Unidos de América del 9º Circuito en Mozes v. Mozes, 239 F.3d 1067 (9th Cir. 2001) [Referencia INCADAT: HC/E/USf 301] ha sido altamente influyente al disponer que, por lo general, debería haber una intención establecida de abandonar una residencia habitual antes de que un menor pueda adquirir una nueva.

Esta interpretación ha sido adoptada y desarrollada en otras sentencias de tribunales federales de apelación, de modo tal que la ausencia de intención compartida de los padres respecto del objeto de la mudanza derivó en la conservación de la residencia habitual vigente, aunque el menor hubiera estado fuera de dicho Estado durante un período de tiempo extenso. Véanse por ejemplo:

Holder v. Holder, 392 F.3d 1009, 1014 (9th Cir. 2004) [Referencia INCADAT: HC/E/USf 777]: Conservación de la residencia habitual en los Estados Unidos luego de 8 meses de una estadía intencional de cuatro años en Alemania;

Ruiz v. Tenorio, 392 F.3d 1247, 1253 (11th Cir. 2004) [Referencia INCADAT: HC/E/USf 780]: Conservación de la residencia habitual en los Estados Unidos durante una estadía de 32 meses en México;

Tsarbopoulos v. Tsarbopoulos, 176 F. Supp.2d 1045 (E.D. Wash. 2001), [Referencai INCADAT: HC/E/USf 482]: conservación de la residencia habitual en los Estados Unidos durante una estadía de 27 meses en Grecia;

El enfoque en el asunto Mozes ha sido aprobado asimismo por el Tribunal Federal de Apelaciones de los Circuitos 2º y 7º:

Gitter v. Gitter, 396 F.3d 124, 129-30 (2d Cir. 2005), [Referencia INCADAT: HC/E/USf 776];

Koch v. Koch, 450 F.3d 703 (7th Cir.2006), [Referencia INCADAT: HC/E/USf 878].

Con respecto al enfoque aplicado en el asunto Mozes, cabe destacar que el 9º Circuito sí reconoció que, con tiempo suficiente y una experiencia positiva, la vida de un menor podría integrarse tan firmemente en el nuevo país de manera de pasar a tener residencia habitual allí sin perjuicio de las intenciones en contrario que pudieren tener los padres.

Otros Estados

Hay diferencias en los enfoques que adoptan otros Estados.

Austria
La Corte Suprema de Austria ha establecido que un periodo de residencia superior a seis meses en un Estado será considerado generalmente residencia habitual, aún en el caso en que sea contra la voluntad de la persona que se encarga del cuidado del niño (ya que se trata de una determinación fáctica del centro de su vida).

8Ob121/03g, Oberster Gerichtshof [Referencia INCADAT: HC/E/AT 548].

Canadá
En la Provincia de Quebec se adopta un enfoque centrado en el menor:

En el asunto Droit de la famille 3713, N° 500-09-010031-003 [Referencia INCADAT: HC/E/CA 651], el Tribunal de Apelaciones de Montreal sostuvo que la determinación de la residencia habitual de un menor es una cuestión puramente fáctica que debe resolverse a la luz de las circunstancias del caso, teniendo en cuenta la realidad de la vida del menor, más que a la de sus padres. El plazo de residencia efectiva debe ser por un período de tiempo significativo e ininterrumpido y el menor debe tener un vínculo real y activo con el lugar. Sin embargo, no se establece un período de residencia mínimo.

Alemania
En la jurisprudencia alemana se evidencia asimismo un enfoque fáctico centrado en la vida del menor:

2 UF 115/02, Oberlandesgericht Karlsruhe [Referencia INCADAT: HC/E/DE 944].

Esto condujo a que el Tribunal Federal Constitucional aceptara que la residencia habitual se puede adquirir sin perjuicio de que el niño haya sido trasladado de forma ilícita al nuevo Estado de residencia:

Bundesverfassungsgericht, 2 BvR 1206/98, 29. Oktober 1998  [Referencia INCADAT: HC/E/DE 233].

El Tribunal Constitucional confirmó la decisión del Tribunal Regional de Apelaciones por la que se estableció que los niños habían adquirido residencia habitual en Francia, sin perjuicio de la naturaleza de su traslado a ese lugar. La fundamentación consistió en que la residencia habitual es un concepto fáctico y que durante los nueve meses que estuvieron allí, los niños se integraron al entorno local.

Israel
En este país se adoptaron enfoques alternativos para determinar la residencia habitual del niño. Algunas veces se ha puesto bastante atención en las intenciones de los padres. Véanse:

Family Appeal 1026/05 Ploni v. Almonit [Referencia INCADAT: HC/E/Il 865];

Family Application 042721/06 G.K. v Y.K. [Referencia INCADAT: HC/E/Il 939].

No obstante, en otros casos se ha hecho referencia a un enfoque más centrado en el menor. Véase:

decisión de la Corte Suprema en C.A. 7206/03, Gabai v. Gabai, P.D. 51(2)241;

FamA 130/08 H v H [Referencia INCADAT: HC/E/Il 922].

Nueva Zelanda
Asimismo, cabe destacar que, a diferencia del enfoque adoptado en Mozes, la mayoría de los miembros del Tribunal de Apelaciones de Nueva Zelanda rechazó expresamente la idea de que para adquirir una nueva residencia habitual se deba tener una intención establecida de abandonar la residencia habitual vigente. Véase:

S.K. v K.P. [2005] 3 NZLR 590, [Referencia INCADAT: HC/E/NZ 816].

Suiza
En la jurisprudencia suiza se puede ver un enfoque fáctico centrado en la vida del menor:

5P.367/2005/ast, Bundesgericht, II. Zivilabteilung (Tribunal Fédéral, 2ème Chambre Civile) [Referencia INCADAT: HC/E/CH 841].

Reino Unido
El enfoque estándar consiste en considerar la intención establecida de las personas que se encargan del cuidado del menor en consonancia con la realidad fáctica de la vida de aquel.

Re J. (A Minor) (Abduction: Custody Rights) [1990] 2 AC 562, [1990] 2 All ER 961, [1990] 2 FLR 450, sub nom C. v. S. (A Minor) (Abduction) [Referencia INCADAT: HC/E/UKe 2].

Para una opinión doctrinaria acerca de los diferentes enfoques sobre el concepto de residencia habitual en los países del common law, véanse:

R. Schuz, Habitual Residence of Children under the Hague Child Abduction Convention: Theory and Practice, Child and Family Law Quarterly Vol 13 1 (2001) 1.

R. Schuz, Policy Considerations in Determining Habitual Residence of a Child and the Relevance of Context, Journal of Transnational Law and Policy Vol. 11, 101 (2001).

Reglamento Bruselas II bis

La aplicación del Convenio de la Haya de 1980 entre los Estados Miembro de la Unión Europea (excepto Dinamarca) ha sido reformada como consecuencia de la entrada en vigor del Reglamento del Consejo (CE) N° 2201/2003 de 27 de noviembre de 2003 relativo a la competencia  y el reconocimiento y la ejecución de sentencias en materia de matrimonio y responsabilidad parental,  que revocara el Reglamento (CE) N° 1347/2000, ver:

Case C-195/08 PPU Rinau v. Rinau, [2008] 2 FLR 1495 [Cita INCADAT: HC/E/ 987];

Case C 403/09 PPU Detiček v. Sgueglia, [INCADAT cite: HC/E/ 1327].

El Convenio de la Haya continúa siendo la herramienta primaria para combatir las sustracciones de menores dentro de la Unión Europea pero su funcionamiento ha sido finamente ajustado.

El Artículo 11(2) del Reglamento Bruselas II bis exige que cuando se apliquen los Artículos 12 y 13 del Convenio de la Haya de 1980 se le otorgue al menor la oportunidad de ser oído durante el proceso, excepto que esto parezca inadecuado teniendo en cuenta su edad o grado de madurez.

Esta obligación ha llevado a un realineamiento de la práctica judicial en Inglaterra, ver:

Re D. (A Child) (Abduction: Rights of Custody) [2006] UKHL 51, [2007] 1 A.C. 619 [Cita INCADAT: HC/E/UKe 880] donde la Baronesa Hale observó que la reforma llevaría a que se oyera a los menores con mayor frecuencia en los casos en virtud del Convenio de La Haya de la que había ocurrido hasta ese entonces.

Re M. (A Child) (Abduction: Child's Objections to Return) [2007] EWCA Civ 260, [2007] 2 FLR 72,  [Cita INCADAT: HC/E/UKe 901]

El Tribunal de Apelaciones reafirmó la sugerencia de la Baronesa Hale de que el requerimiento establecido por el Reglamento de Bruselas II de averiguar la opinión de los niños de edad y madurez suficiente no estaba restringido a los casos de sustracción de niños de la Comunidad Europea, sino que era un principio de aplicación universal.  

El Artículo 11(3) del Reglamento de Bruselas II a requiere que los procedimientos se lleven a cabo dentro de las 6 semanas.

Klentzeris v. Klentzeris [2007] EWCA Civ 533, [2007] 2 FLR 996, [Cita INCADAT: HC/E/UKe 931].

Thorpe LJ sostuvo que esto se extendía a las audiencias de apelación y en tal sentido recomendó que las solicitudes de apelación fueran realizadas directamente ante el juez de primera instancia y que se restringiera el período habitual de 21 días para correr el traslado de la apelación.  

El Artículo 11(4) del Reglamento Bruselas II bis dispone que no se puede denegar la restitución de un menor en virtud del Artículo 13(1) b) del Convenio de la Haya si se establece que se han realizado arreglos adecuados a fin de asegurar la protección del menor después de su restitución.

Entre los casos en los que se ha invocado el Artículo 11(4) del Reglamento Bruselas II bis para expedir una orden de restitución se encuentran los siguientes:

Francia

CA Bordeaux, 19 janvier 2007, No 06/002739 [Cita INCADAT: HC/E/FR 947]

CA Paris 15 février 2007 [Cita INCADAT: HC/E/FR 979]

Se entendió que no existía protección relevante, lo que condujo a que se decidiera una orden de no restitución, en:

CA Aix-en-Provence, 30 novembre 2006, N° RG 06/03661 [Cita INCADAT: HC/E/FR 717].

El elemento más notorio del Artículo 11 es el nuevo mecanismo que se aplica actualmente cuando se expide una orden de no restitución sobre la base del Artículo 13. Esto permite a las autoridades del Estado de residencia habitual del menor resolver si el menor debería ser enviado de regreso a pesar de la orden de no restitución. Si se expide una orden de restitución posterior en virtud del Artículo 11(7) del Reglamento, y el juez que la expide la certifica, entonces será automáticamente ejecutable en el Estado de refugio y todos los demás Estados Miembro de la CE.

Artículo 11(7) del Reglamento Bruselas II bis - Orden de Restitución Otorgada:

Re A. (Custody Decision after Maltese Non-return Order: Brussels II Revised) [2006] EWHC 3397 (Fam.), [Cita INCADAT: HC/E/UKe 883]

Artículo 11(7) del Reglamento Bruselas II bis - Orden de Restitución Denegada:

Re A. H.A. v. M.B. (Brussels II Revised: Article 11(7) Application) [2007] EWHC 2016 (Fam), [2008] 1 FLR 289, [Cita INCADAT: HC/E/UKe 930]

Para comentarios académicos respecto del nuevo régimen de la UE, ver:

P. McEleavy ‘The New Child Abduction Regime in the European Community: Symbiotic Relationship or Forced Partnership?' [2005] Journal of Private International Law 5 - 34.